REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-004242

Vista la solicitud de la Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la ciudadana Ana Carolina Ramírez Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-03-04 este Juzgado de Control N° 3 pasa resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Diciembre de 2003 se recibió en la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por la ciudadana Naileth Ortiz Valdivia. La Fiscalia Sexta del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana Naileth Ortiz constituyen el Delito de Daños a la Propiedad tipificado en el articulo 475 del Código Penal siendo el mismo acción dependiente de parte agraviada, el cual requiere para su enjuiciamiento que la victima formule la acusación respectiva.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentenemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las Normas supra referidas se evidencia que es el Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal de los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Naileth Ortiz Valdivia quien manifestó que el ciudadano Juan Luis Boquillón, llego a su casa y empezó a disparar hacia su casa con una escopeta.

Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que si bien estamos en presencia de uno de los delitos contra la libertad individual como lo es Daños a la Propiedad previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal perseguible a instancia de parte agraviada, lo que se traduce en un obstáculo para la prosecución del proceso.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Naileth Ortiz Valdivia, residenciada en la Urbanización Pepe Coloma manzana B N° 5 de Quibor, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.



La Juez de Control N° 3

El Secretario

Abog. Zolanlly Cadenas