REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000263

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control dictar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por Zarelly Zambrano Defensora del imputado Fidel Segundo Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 7.374.893, estado civil soltero, de profesión albañil, con domicilio Calle 8 con Carrera 1 Barrio La Batalla, rancho de Zinc a una cuadra de la Iglesia, hijo de Mercedes del Carmen Cordero (fallecida) y Fidel José Medina Reyes, con relación a la misma, se observa previamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de dar cumplimiento a lo estatuido en el Artículo 263 ejusdem, este Tribunal observa:

En fecha 14-03-04 el ciudadano Fidel Segundo Medina Cordero fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 11, La Batalla Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes manifiestan que el día 14-03-04 aproximadamente a las 7:00 p.m. encontrándose en operativo rutinario por el Barrio Negro Primero, Sector La Lagunita, avistaron a un ciudadano quien tenía empuñado en su mano derecha algo como un arma de fuego tipo revólver Calibre 38 especial, marca Pucara con cacha de madera de color marrón, sin seriales, diciendo llamarse el individuo Fidel Medina Cordero.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad tal como lo consagra el Artículo 9, el cual señala: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación de Libertad o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretada restrictivamente...", por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto. Así mismo, considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para considera que exista peligro de fuga, por lo que más procedente y ajustado a derecho es otorgar al ciudadano Fidel Medina Cordero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.374.893, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 1, como lo es, Detención Domiciliaria. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga al ciudadano Fidel Medina Cordero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.374.893, ampliamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá estar bajo Detención Domiciliaria. Y ASÍ SE DECRETA. Regístrese.


La Juez

El Secretario
Abog. Zolanlly Cadenas