REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-004560

Corresponde a este Tribunal de Control dictar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Abg. Luisa Oribio, Defensora del imputado Carlos Gregorio Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 10.776.007, estado civil Soltero, de profesión Obrero, con domicilio en Avenida Principal con calle 4, casa N° 02, color azul, esquina Centro Deportivo Los Gavilanes, hijo de Petra Mujica y Samuel Hernández, con relación a la misma se observa previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 263 ejusdem, este Tribunal observa:
En fecha 12-03-2004, el ciudadano Carlos Gregorio Hernández, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, quienes dejan constancia que siendo las 3:10 de la tarde de este mismo día, se trasladaron a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento; una vez llegados al sitio se identificaron como funcionarios e ingresaron al interior del inmueble, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda, logrando ubicar una bolsa que en su interior se encontraban 12 envoltorios de presunta droga (Marihuana).
Ahora bien, señala este Juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad tal como lo consagra el artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación de libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretada restrictivamente….”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto. Así mismo, considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que exista peligro de fuga, por lo que es mas procedente y ajustado a derecho otorgar al ciudadano Carlos Gregorio Hernández Mujica, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la U.R.D.D. Y así se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga al ciudadano Carlos Gregorio Hernández Mujica, ampliamente identificado en autos, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la U.R.D.D. Así se decreta. Regístrese.

El Juez de Control N° 3

Abog. Zolanlly Cadenas