REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000216

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el archivo 250 del Código orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación, celebrad en fecha 05 de Marzo del 2004, según lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio publico de este Estado, mediante la cual se ordenó la constitución de las actuaciones por l procedimiento Abreviado y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa.

En fecha 04 de Marzo del 2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 05 de Marzo del 2004 una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JHONNY ANTONIO DURÁN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.406.379, mayor de edad, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Buhonero, residenciado en la carrera 13 con cale 39 de esta ciudad casa N° 31-31, por la comisión del delito de tentativa de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en virtud de que el día 04-03-04 fue aprehendido un ciudadano en el momento que pretendía robarse un vehículo en la siguiente dirección en la carrera 19 con calle 13, el cual fu identificado como JHONNY ANTONIO DURAN, por los funcionarios policiales y en donde resulto Victima un ciudadano llamado JOSÉ MANUEL ALVAREZ.

La Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, soliictó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de liberta por encontrarse acreditadas ñlas circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que de atas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable en los hechos que se investigan, Igualmente atendido a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presenté caso es mayor de 3 años en su limite máximo, existiendo peligro de fuga obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251; 252, todos del Código orgánico Procesal Pena por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano JHONNY ANTONIO DURÁN, anteriormente identificado, por la comisión del delito d de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental del Estado Lara, Mantengase Privación Judicial Preventiva de libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-






La Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.

















Ana.-