REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-006269

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 , de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 30-03-2004, según lo solicitado por la Fiscalía 1° del Ministerio Publico de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREBENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29-03-2004 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 30-03-2004 una vez expuso los hechos solicitó que se decretará la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que le atribuyó al ciudadano YOSMAR PASTOR LEON ESPINOZA, Venezolano, Titulare de la Cédula de identidad N° 18.262.503, mayor de edad , de estado civil soltero, profesión u oficio : Colector de un Ruta 11, residenciado en el Sector Zanjon Colorado , calle Corazón de Jesús , casa S/N . Cabudare. Municipio Palavecino. Estado Lara. Por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego , artículo 278 del código Penal en virtud del siguiente hecho que la victima se encontraba en la altura de la Calle 34 y de pronto llegó una persona y le apuntó con algo duró por la espalda y le manifestó que se trataba de un atraco y que el tenia que hacer lo que le dijera, cuando de pronto la Victima Reyes Falcón , vio a unos policías y el le manifestó a dichos funcionarios que el referido individuo lo quiere robar y cuando el policía los bajo de la moto le fue incautada un arma de fuego al imputado.
El Fiscal 1° del Ministerio Público Juan Rosario, solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250,251, y 252 del código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el Imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de (3) años en su limite máximo, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal y se observo de la revisión del Sistema Juris 2000, de que el imputado tiene una causa por ante el Tribunal de Ejecución N° 2 , por lo que se evidencia una mala conducta ,por lo que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente el otorgamiento de Medida Cautelares conforme al Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano YOSMAR PASTOR LEON ESPINOZA anteriormente identificado en autos por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, artículo 278 del Código Penal. Por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250 , 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara. Mantengase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Cúmplase.

El Juez de Control N°2

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.