REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-004692

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva celebrada en fecha 16 de marzo de 2004, a favor del ciudadano WILLIAN RAFAEL CASTILLO TORREALBA, venezolano, de estado civil casado, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.575.829, domiciliado en la Urb. La Sábila, Manzana C-1, Casa N° 8, Vía a Duaca, Estado Lara, y a tal efecto observa:

Que en fecha 15-03-2004, fue remitido a la Fiscal de Transición, oficio emanado del Jefe de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Lara, poniendo a su disposición al ciudadano WILLIAN RAFAEL CASTILLO TORREALBA, titular de la Cédula de identidad N° 9.575.829, por cuanto el mismo presentaba una solicitud SGS-550, de fecha 08-11-1990, del Tribunal del Municipio Jiménez, Quibor.

La Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado, a cargo de la Dra. Carmen Moreno, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por el Sistema de COSYDELA.

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea esclarecido el asunto, habiéndole otorgado un (1) mes para acudir a Quibor al Tribunal de ese Municipio para traer y consignar la decisión.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 16-03-2004, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de la U.R.D.D., a partir del día 17-03-2004.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario, es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIAN RAFAEL CASTILLO TORREALBA, plenamente identificado en autos.


La Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Astrid Liscano











katty.-