REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-002878



Visto el escrito que antecede, en el cual el Fiscal 10 del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia formulada por Irma Rosa González, titular de la cédula de identidad N° 10.273.295, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, residenciada en el caserío Tamboral del Municipio Crespo, Estado Lara.

DE LOS HECHOS.

La persona antes identificada quien reside en la dirección anteriormente aportada manifiesta lo siguiente: que la ciudadana Dulce María Guédez, quien vivía con los tíos de la denunciante, un día en la residencia de dicha señora hubo una riña hace unos tres (3) años entre los dos señores con la que vivía la Sra. Dulce, y que un día consiguieron a un tío Clemente Heredia tirado en el pavimento cerca de una pollera, inconsciente por una paliza que le había dado y que a las semanas del problema, escucho a un ciudadano Iraldo Guédez, entablando una conversación sobre lo que le había hecho a su tío y manifestó que era preferible lo hubieran matado y que no habían hecho bien el trabajo como e lo quería ella preguntó que por que había dicho eso y le contestó que dulce le había pagado un dinero para que mataran a su tío.
Que después ese señor la amenazó si ella llegaba a contar algo. La señora Dulce se fue del caserío pero se fueran acrecentado los problemas, pero que esta señora de nombre Dulce conjuntamente con sus familiares la han estado amenazando.

Ahora bien de acuerdo a los hechos narrados considera este Tribunal que si reviste carácter penal el hecho denunciado, según lo establecido en artículo 176 del Código Penal que se encuentra el presente hecho si tiene tipicidad y por lo tanto se encuentra consagrado en el artículo 176 del Código Penal que es el delito de amenazas, el cual es enjuiciable por querella a instancia de las partes agraviadas.

El Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no consta en autos la querella de la parte agraviada.

DISPOSITIVA

De acuerdo a lo antes señalado este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a desestimar la denuncia que fue interpuesta por Irma Rosa González de Vargas, plenamente identificado en autos de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el delito es perseguible a instancia de partes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado y al Fiscal. Regístrese y Cúmplase.

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.







AL/Carlos A.