REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000250

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación, celebrada en fecha 12 de Marzo del 2004 , según lo solicitado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Abreviado, y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 12 de Marzo del 2004, La Fiscalía 7° del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en Audiencia celebrada en fecha 12 de Marzo del 2004 una vez que expuso los hechos solicitó que se decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos Wilmer Santiago Querales y Joan José Rivero Márquez, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.737.783 y 17.626.011, mayores de edad de estado civil solteros, de profesión u oficio el ¡° Albañil y el 2° Electricista Automotriz, residenciados en el ¡°, en la calle 42 con carrera 1 N° 84 y el 2° en el Barrio 24 de Julio Av. Principal casa N° 08 de Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal , en virtud de que el día 11 de Marzo del 2004 , ambos imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en la Av. Vargas entre carrera 25 y Av. Venezuela, luego de que le fueran robadas unas pertenencias( Prendas) a la Victima Jennifer Honomari Palacio silva, en esa fecha.

El Fiscal 7° del Ministerio Público, le solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal.

Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidente prescrita como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo ala gravedad del delito ya la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres (3) años en su limite máximo existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos de Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos Wilmer Santiago Querales y Joan Rivero Márquez, anteriormente identificados, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250,251 y 252, todos del Código Orgánico procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Mantengase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.




El Juez de Control N° 2
El Secretario

Abog. Astrid Liscano.





José Manuel