REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000246


Corresponde a este Tribunal de Control N°2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación, celebrada en fecha 12/03/04, según lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento de Calificación de Flagrancia y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 12/03/04, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 12/03/04 una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano Mario José Hernández Carrillo, Venezolano, titular de la C.I: N°11.433.111, mayor de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector Ruezga Sur, Sector 8, Vereda 14, Casa N°12 cerca de la parada del Ruta 15, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que el día 10 de marzo del 2004, la Fiscal Quinta del Ministerio Público procedente del Comando Regional N°4, Destacamento N°47, Peaje Simón Planas, donde dejan constar la detención del ciudadano Mario José Hernández Carrillo que ocurrió en la altura del Peaje de Simón Planas al momento en que se desplazaba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color Blanco, placas 990-FAT, dicho vehículo había sido reportado como hurtado en la Sub-Delegación de Acarigua, Estado Portuguesa.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que de actas se evidencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tras (03) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos y llenos como están los extremos de los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N°2 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano Mario José Hernández Carrillo, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de Vehículo Automotor, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-





La Juez de Control N°2

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.





María Eugenia.-