REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2004
Años 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-004554
Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva, celebrada en fecha 15-03-2004 a favor de la ciudadana Carmen Margarita Agüero Vásquez, venezolana, de estado civil soltera, de (39) años de edad, de profesión u oficio domestica, titular de la cédula de identidad N° 9.118.516, residenciada en la carrera 8 con calle 14, casa s/n°, Barrio Unión, de Barquisimeto, Estado Lara y a tal efecto observa: que funcionarios policiales efectuaron la detención policial de la referida ciudadana en la carrera 8 con calle 14, por cuanto en su casa se encontraba un vehículo propiedad de la víctima, el cual fue encontrado por el sistema satelital, luego de que fue robado por sujetos desconocidos, trasladándome al sitio, los funcionarios policiales, encontrando el mismo dentro de la referida vivienda.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios policiales, quienes se trasladaron al sitio de los acontecimientos, carrera 8 con calle 14, lugar donde se encontraba el vehículo que fue reportado como robado; por la víctima.
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
Ahora bien realizada la audiencia oral en fecha 15-03-2004, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada (8) días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 16-03-2004, no ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y no molestar, ni acercarse a la víctima. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Carmen Margarita Agüero, plenamente identificado en autos.

La Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.

AL/yuly