REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO : KP01-P-2004-000208

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva celebrada en fecha 05 de marzo de 2004 a favor de ERICK FERNANDO LA CRUZ , venezolano de estado civil soltero de 20 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.584.209 domiciliado en el Barrio Cerro Gordo calle 6 vereda 7 casa s/n a una cuadra antes de la Y y a tal efecto observa que en fecha 01 de marzo del 2004 los agentes Daniel Perozo y Danny Escobar en la Unidad PL-748 encontrandose de recorrido por la Avenida Florencio Jiménez por el sector Piolin, fueron interceptados por un ciudadano que les informó que Tres sujetos, portando armas de fuego lo habían despojado de un vehículo. Luego los funcionarios policiales observaron a unos sujetos que aceleraban la marcha efectuando unos disparos a la Unidad Policial, persecución que prolongó hasta el KM. 13 vía a Barquisimeto a 50 metros de la entrada al tostao, siendo interceptado el vehículo por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de la Villa Crepuscular quienes detuvieron el vehiculo donde iba el referido imputado.
La Fiscalía 9° del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, Comisaría 50 Zona Policial N° 05, distinguido Daniel Perozo y Agente Danny Escobar de la Unidad PL-748.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procenal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de fuego, resistencia a la Autoridad, Robo de vehículo Automotor con Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 278 y 219 del Código Penal y 5 Ordinales 1°, 2° y 3° y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Ahora bién realizada la audiencia Oral en fecha 05-03-2004 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Arresto Domiliciario el cual deberá cumplirlo el imputado Erick Fernando La Cruz en el sitio que aportó como residencia: Barrio Cerro Gordo, calle 6 vereda 7 casa s/n, a una cuadra antes de llegar a la Y.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollo por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por los antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ERICK FERNANDO LA CRUZ plenamente identificado en autos.


La Juez

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.













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