REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001487

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar interpuesta por el Abog. José Ramón Ereú Ereú, a favor de su representado imputado José Isidro Pérez Abarca, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal verificando el motivo de las suspensiones de las Audiencias y observándose igualmente que la Rueda de Reconocimiento que solicitó la Defensora Abogada Liliam Vargas, no se pudo efectuar por los motivos que constan en las actas procesales, el Tribunal encuentra procedente efectuar un Cambio en la Medida que actualmente tienen ambos imputados, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes se encuentran recluidos en la Sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y acuerda imponerle a los imputados Luis Eduardo Hernández Ugas y José Isidro Pérez Abarca, la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, Prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a la Privativa de Libertad, pero donde cambia el sitio de reclusión, no procediendo en este caso una Medida diferente de la que este Tribunal actualmente está otorgando, por cuanto los delitos que han sido calificados por el Fiscal I del Ministerio Público son las siguientes, Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 460 y 80 del Código Penal en cuanto al imputado Luis Eduardo Hernández Ugas y los delitos de Robo Agravado, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, los cuales y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal exceden el límite máximo de la pena en los tres (3) años, el Tribunal acuerda por auto de esta fecha, el Cambio de Medida Cautelar para ambos imputados, Medida que cada uno deberá cumplir en su domicilio, haciéndoles expreso conocimiento en las notificaciones del Cambio de Medida, que el incumplimiento de la Medida impuesta y conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la revocatoria de la misma, y por ende, nuevamente la reclusión. Líbrense oficios, boleta de traslado y líbrense nuevos oficios ordenando a las Fuerzas Armadas Policiales, que ambos imputados deberán ser trasladados a la sede de este Tribunal de Control en día 16-04-2004, a las 10:30 de la mañana, fecha en que se va a efectuar la Audiencia Preliminar. Líbrense oficios y boleta de traslado. Notifíquese.


La Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.







katty.-