REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-003344
Visto la solicitud de Desestimación de la Denuncia, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal resuelve en los siguientes términos:
En fecha 07-01-2004, la Fiscalía solicitó de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su Desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien de conformidad con lo señalado en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer la acción penal, en representación del Estado. Se observa que en fecha 27-12-2003 el o la ciudadano Engles Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 14.750.764, domiciliado en el Barrio LA Rosaleda, Urbanización Agua Miel, Casa N° 23, Barquisimeto, Estado Lara, quien denuncia: a María Vidosa, quien fue mi pareja, tuvimos un niño que ahora tiene tres años, la señora me tiene un acoso policial y de ella misma amenazándome debido a la custodia que me entregó un Tribunal de Menores.
Analizadas todas y cada una de las actas, se desprende que ciertamente el hecho denunciado no reviste carácter penal. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal de Control N° 1, que es procedente la desestimación por parte del Ministerio Público del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el desistimiento interpuesto por el Ministerio Público, denunciado por el ciudadano Engles Medina, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 1
El Secretario
Abog. Antonio José Gutiérrez
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