REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-002535

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal, resuelve en los siguientes términos:
En fecha de 16-02-2004 la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del código orgánico Procesal Penal. “ El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control mediante escrito motivado, su Desestimación, cuando el hecho no revista carácter Penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinase que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia agraviada”.
Ahora bien de conformidad con lo señalado en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer la acción penal. En representación del Estado. Se observa que en fecha 26-01-04 la ciudadana Lucrecia Pastora Pereira Colmenárez C.I. N° 5.240.080, domiciliada en la calle 27 entre carreras 12 y 13 casa S/N, Estado Lara, quien denuncia. “Se encontraba el Sr. Omar Narváez con otro sujeto apodado el gordo en estado de embriagues amenazando de que cuando llegara mi hijo le realizarían unos tiros”.
Analizadas todas y cada una de las actas. Se desprende que ciertamente el hecho denunciado no reviste carácter penal. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal de Control N° 1, que es procedente la Desestimación de la Denuncia por parte del Ministerio Público del estado Lara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara con lugar el Desistimiento interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, del estado Lara, denunciado por la ciudadana Lucrecia Pastora Pereira C. ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


El Juez de Control N° 1

El Secretario

Abog. Antonio José Gutiérrez