REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-000155

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa por ante este Tribunal de Control N° 1, para decidir lo hace de la siguiente forma:
PRIMERO: La presente averiguación se inicia en fecha 19-01-2004, cuando el ciudadano: Dr. José Trinidad Balza Manrique, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.701.227, solicitando un vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: Daewo, Modelo: Matiz Se.sinc Tipo: Sedan, Color: Verde, Año 2001, Placas: JAL-29N, Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C642824, Serial Motor F8CV731964. El cual fue objeto de un Robo, mediante denuncia formulada por el ciudadano Ramón Antonio Torres Erazo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.497.840 el cual fue víctima de un atraco a mano armada, por dos sujetos, quienes lo despojaron del vehículo
Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, causa que quedo signada bajo en el N° 13F7-0751-02. Por orden de la Representación Fiscal se realiza experticia la cual consta en el folio (30) y se tiene como resultado lo siguiente; que los funcionarios Raúl González y el Agente Gabriel Vivas adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, de conformidad con el pedimento formulado dejan constancia que el vehículo presenta: Primero: Se encuentra desprovisto de la chapa identificadota del serial de carrocería. Segundo El Serial de Carrocería estampado mediante troquel donde se lee KLA4M11BD1C631584, se encuentra alterado, por lo tanto es falso , fue sometido a estudio, logrando determinar el serial original este KLA4M11BD1C642824.Tercero: El serial del motor donde se lee F8CV731964, se encuentra en su estado original de estampado por la planta ensambladora.-

En fecha 13-01-2004 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, representada en la persona de la Dra. Lorena García Andrade, NIEGA la entrega del vehículo plenamente señalado fundamentándose en la experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas.

En fecha 19-01-2004, el ciudadano José Trinidad Balza Manrique, solicita el bien mueble señalado, lo cual por no encontrarse la causa en este Tribunal de Control se libra el respectivo oficio a la Fiscalía del Ministerio Público causa signada bajo el N° 13F7-0751-02, de fecha 30-01-2004, a fin de que sean remitidas a este despacho las correspondiente actuaciones el cual consta al folio 11.-

Ahora bien el día 19-01-2004, el ciudadano José Trinidad Balza Manrique , plenamente identificado en autos, hace formal solicitud del referido bien mueble, el cual por distribución se ventila por ante este Tribunal de Control N° 1, el cual quedó signado el N° KP01-S-2004-000155, entre los alegatos esgrimidos por el solicitante se tiene: Primero: Poder otorgado al Dr. José Trinidad Balza Manrique legalmente Notariado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo bajo el N° 87, tomo 102 de fecha 19-12-2003 . Segundo: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil C.A. Seguros Catatumbo, inscrita en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Certificado de Registro de Vehículo (Original) asignado con el N° 4082075 a nombre de Ramón Antonio Torres Erazo.-

Ahora bien considera este Juzgado que el ciudadano : José Trinidad Balza Manrique -, demostró ser el propietario del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo, y constatado que dicho vehículo no esta solicitado por ningún organismo policial no administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de Marzo del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García y con la documentación presentada por el solicitante donde demostró ser el propietario del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia este se acuerda la entrega del vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas este Tribunal en funciones de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Marca: Daewo, Modelo: Matiz Se.sinc Tipo: Sedan, Color: Verde, Año 2001, Placas: JAL-29N, Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C642824, Serial Motor F8CV731964, en calidad de DEPOSITO, al ciudadano: JOSE TRINIDAD BALZA MANRIQUE , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.701.227, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: Primero: Se entrega en calidad de Depósito, Segundo: No puede el depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Tercero: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Quinto: Se acuerda participarle en el oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de tres (3) días a este Órgano jurisdiccional sobre la entrega del mismo. Sexto: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no deben de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pues estarían en un desacato judicial , con las consecuencias jurídicas que dieran a lugar , por lo tanto se tiene lo señalado en los Artículos 7, 25, 26, 46 Ord. 4°, 49 Ord. 7° y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante, sus Artículos:
Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley..
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
En la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Artículo 11:
Artículo 11: Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.
El incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento “Continental" de la Ciudad en el Estado Barinas. Regístrese y Cúmplase.




El Juez

El Secretario

Abog. Antonio José Gutiérrez