REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-000268
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa por ante este Tribunal de Control N° 1, para decidir lo hace de la siguiente forma: Primero: La presente averiguación se inicio en fecha 22-01-2004, cuando el ciudadano Yorman Adelis Herice Pérez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14292627, solicitud de entrega de un vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca Yamaha, Modelo: RX-100, Tipo: Paseo, Color: Rojo, Placas: No porta, Serial carrocería: 95D-1L1500805, el cual una comisión de la Brigada Motorizada del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara le retuvo el vehículo automotor (Moto) por presentar irregularidades en sus seriales.
Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, causa que quedó signada bajo el N° F1310-1511-02. Por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente: Consta en los folios once y doce, que los Funcionarios Geronimo Medina y Luis Orlando Sánchez, adscritos a la sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del esta Estado, de conformidad con el pedimento formulado dejan constancia que el vehículo presenta: Primero. El serial de cuadro o carrocería de la motocicleta N° 95D-1L1500805, Segundo: Serial motor N° 1L500805, se encuentra alterado. Tercero. Mediante el proceso de reactivación de seriales, sobre la superficie del serial de marco de la motocicleta N° 95D-1L500805, (Alterado).
En fecha 27-10-2003 la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, representada en la persona del Dr. José E. Mora Molina, NIEGA, la entrega del vehículo plenamente señalado fundamentándose en la Experticia emanada de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado.
En fecha 22-01-204, el ciudadano Yorman Adelis Herice Pérez, solicita el bien mueble señalado, lo cual por no encontrarse la causa signada bajo el N° E-1310-1511-02, a fin de que sean remitidas a este Despacho las correspondientes actuaciones, lo cual constan en el folio nueve.
Ahora bien el día 22 de Enero de 2004, el ciudadano Yorman Adelis Herice Pérez, plenamente identificado en autos, hace formal solicitud del referido bien inmueble, el cual por distribución se ventila por ante este Tribunal de Control N° 1 el cual quedo signado bajo el N° KP01-S-2004-000268, entre los alegatos esgrimidos por el solicitante se tiene. Primero: Poder otorgado al ciudadano Yorman Adelis Herice Pérez, debidamente autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto bajo el N° 89, Tomo 10. Factura Original asignada con el N° 0125, emanado de Inversiones Coromotors, factura a nombre del ciudadano Willians Alexander Cadevilla Sangronis.
Ahora bien considera este Juzgador que el ciudadano Yorman Adelis Herice Pérez, demostró ser el propietario del vehículo solicitado y demostró la titularidad del mismo, y constatado que dicho vehículo no esta solicitado por ningún organismo policial ni administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 23 de Marzo del 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio José García y con la documentación presentada por el solicitante donde demostró ser el propietario del vehículo antes identificado, es por lo que esta Tribunal considera que debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido el Código Civil en el Artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia este acuerda la entrega del vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo es procedente entregar el vehículo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas este Tribunal de Control N° 1 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Marca Yamaha, Modelo: RX-100CC, Serial carrocería 95D111-1500805 en calidad de DEPOSITO, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: Primero. Se entrega en calidad de Deposito, Segundo: No puede el Depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Tercero: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Quinto: Se acuerda participarle en el oficio que se remite al estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de tres (3) días a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. Sexto: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no deben de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la república Bolivariana de Venezuela, pues estarían en desacato judicial, con las consecuencias jurídicas que dieran lugar, por lo tanto tiene señalado en los artículos 7, 25, 26, 46 ordinales 7 y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento. Regístrese. Cúmplase.



El Juez de Control N° 1

El Secretario

Abog. Antonio José Gutiérrez