Barquisimeto, 04 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO: KJ01-X-2003-000174
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000693

PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la ABG. ASTRID LISCANO, en su condición de Jueza de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal.

Para decidir observa:

La Jueza de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de Inhibición suscrita en fecha 01-12-2003, expuso lo siguiente:

“…por mandato de mi conciencia, procedo a inhibirme del presente asunto, donde aparece como víctima el ciudadano Rubén Darío Guerra, por cuanto el referido ciudadano en fecha 26-06-02 presento denuncia en mi contra por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, Por este motivo no puedo conocer del presente asunto ya que el ciudadano no confía en mis decisiones y por este motivo denunció mi persona siendo Juez de Juicio N° 6 en la Fiscalía Superior en la fecha indicada.
Como el Juez debe actuar de una forma ponderada y equilibrada, la denuncia que fue interpuesta en mi contra me impide conocer de la misma y lo mas conveniente a criterio de esta Juzgadora es que el presente asunto sea redistribuido a otro Juez de Control, para que siga conociendo de este caso…” (Negrilla y cursivas del ponente).

Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo sobre el auto, donde consta la inhibición en cuestión, suscrita por la Juez Inhibida, esta Alzada, considera, que la misma no ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria en cuestión, ha debido fundamentar su inhibición en algunas de las causales establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, este Tribunal Colegiado, considera necesario e impostergable pronunciarse al respecto, por lo que estima conveniente, por sanidad procesal y con apego al principio de celeridad procesal, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 de nuestra Carta Magna, la procedencia de la misma, bajo los siguientes razonamientos:

 Si bien es cierto, que frente a la subjetividad planteada por la Juez inhibida, en virtud, de que el ciudadano Rubén Guerra presentó denuncia en su contra por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, no es menos cierto, que dejó de observar la formalidad establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber fundamentado su inhibición en algunas de las causales establecidos en el referido artículo; por tales motivos, se le hace la advertencia a la Juez inhibida, para que en futuras inhibiciones cumpla con la referida formalidad.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 86 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la ABG. ASTRID LISCANO, en su condición de Jueza de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, a la Jueza inhibida. Remítase las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 04 días del mes de Marzo del año dos mil tres (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular Presidente,


Dr. Leonardo Rafael López




El Juez Titular y Ponente; La Jueza Titular;

Dr. José Julián García. Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez


Seguidamente se remite constante de______ folios útiles.

La Secretaria,







ASUNTO: KJ01-X-2003-000174
JJG/ms