Barquisimeto, 16 de Marzo 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO: KJ01- X-2004-000034
ASUNTOPRINCIPAL: KP01- P-2004-000056
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el ABG. ANTONIO JOSE GUTIERREZ, en su condición de Jueza de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal.

Para decidir observa:

El Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de Inhibición suscrita en fecha 16-03-2004, expuso lo siguiente:

“…Yo Antonio Gutiérrez, en mi condición de Juez de primera Instancia en Función de Control N° 1, de este estado, mediante la presente acta expongo: PRIMERO: Como quiera que el ciudadano Pedro Troconis, en el ejercicio de la defensa ha trasladado su pasiones emocionales al contexto jurídico, cada vez que existe una negativa por parte de mi persona en otorgarle alguna medida, que a su criterio acéfalo de conocimiento jurídico, no le es favorable, esto ha dado origen a conceptos mal intencionados y carentes de toda ética hacia mi persona. SEGUNDO: Consta también que el citado profesional del derecho interpuso una denuncia por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas solicita mi destitución. Ahora bien, ante la conducta asumida y lamentablemente para la digna profesión de un abogado, considero que lo procedente es inhibirme en el asunto KP-P-2004-56 y todas y cada uno de los asuntos que en futuro aparezca el señalado profesional del derecho. Ciertamente en el ánimo personal y profesional pudiera sufrir alguna motivación, donde la imparcialidad y la objetividad so (sic) sería la ideal, lo que llevaría a una administración de justicia con consecuencia nefasta.
Por lo antes señalado y de conformidad con el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico procesal Penal, me INHIBO a conocer cualquier asunto que presente el abog. Pedro Troconis, ante mi personal en calidad de juez” (Negrilla y cursivas del ponente).

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. ANTONIO JOSE GUTIERREZ, en su condición de Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Remítase las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Marzo dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López

El Juez Titular; La Jueza Profesional;

Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez



Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.

La Secretaria,





ASUNTO: KJ01-X-2004-00034
JJG/ms