Barquisimeto, 12 de Marzo de 2004.
Años: 193º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2003-000296
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002038

PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.


Recurrente: Abogado en ejercicio: Abg. MARLON GAVIRONDO, actuando como defensor del ciudadano RUBEN DARÍO LISCANO.

Fiscal: Abg. JAVIER ROJAS (Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).

Delito(s): LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 422 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal.

Motivo: Apelación de la Sentencia Definitiva del Juzgado Sexto de Juicio (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 06 de Octubre del año 2003.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado en ejercicio: Abg. MARLON GAVIRONDA, actuando como defensor del ciudadano RUBEN DARIO LISCANO, suficientemente identificado en autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Octubre de 2003, mediante la cual condenó a su representado, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES de Prisión, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en relación con el Artículo 416 ambos del Código Penal en perjuicio de DORIS MARIA SILVA TORRES.

Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de Diciembre de 2003, se admitió el recurso de Apelación. Habiéndose realizado la Audiencia oral en fecha 04 de Marzo de 2003, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar el pronunciamiento, con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado MARLON GAVIRONDA, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del acusado RUBEN DARIO LISCANO, habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, aceptó el nombramiento y prestó el juramento de Ley por ante el Tribunal de Juicio (Unipersonal) No. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27-03-2000, por lo que está legitimado para esta impugnación.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que la Sentencia Definitiva, objeto de apelación fue publicada en fecha 06 de Octubre de 2003. En fecha 17 de Octubre del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al noveno (9º) día hábil, contado a partir de la publicación de su texto íntegro. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contre el artículo 454 eiusdem, puede observarse que en fecha 27-10-2003 se venció el lapso, sin que el Representante del Ministerio Público hiciera uso de su facultad de contestarlo.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 6 (Unipersonal), el referido defensor expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

(“...”) De conformidad con el artículo 452, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación del artículo 422 del Código Penal...”. Omissis. “... Y la Juez de Juicio lo violó al condenar a mi defendido por el artículo 422, ordinal(sic) 2, cuando el Ministerio Público en la acusación y en la Audiencia Preliminar acusó por el artículo 416 del Código Penal y así lo reconoce en el Folio 218 cuando señala en la réplica, que el nomen juris esta (sic) especificado en la acusación y que el Juez de Control admite por el delito de lesiones culposas gravísimas y que no se hizo uso de la excepción en la oportunidad de la Audiencia Preliminar...”.Omissis. “...yo no opuse excepción al acusarse a mi defendido de lesiones gravísimas en la Audiencia Preliminar, pero el Ministerio Público debió probar en Juicio esta imputación y para condenar al acusado por otro delito estipulado en otro artículo del Código Penal, se nos debió de imponer de una ampliación de la acusación y de la nueva calificación jurídica de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Omissis. “...Es de hacer notar que el Ministerio Público solo se refirió al artículo 422 de manera referencial, pero nunca como una imputación jurídica hacia mi defendido y así lo reconoce en el folio 209 donde se quiere dejar constancia que dentro del artículo 416 se señalo (sic) que había una lesión de desfiguración de rostro lo que desvirtuó la experto y la Fiscalía lo acepta, considera el Ministerio Público que se está frente a lesiones gravísimas y solicita condena del mismo por ese delito. Con este fallo se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa y en razón que el Ministerio Público y la parte querellante no demostraron lo que plantearon en sus acusaciones...”. Omissis. “...llama la atención a este defensor que la Honorable Juez de Juicio, ni en la motiva, así como tampoco en la dispositiva, ejerce un señalamiento expreso acerca de si admitió o no la querella privada, razón por la que se considera que dicha omisión vulnera el debido proceso y el Derecho a la Defensa...”.





Finaliza el recurrente así:

“...Solicito a los miembros de este Tribunal Colegiado se REVOQUE la presente decisión y como solución en cumplimiento de la norma jurídica, que se pretende se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público donde se garanticen todos nuestros derechos o se pronuncie un nuevo fallo de manera absolutoria, teniendo como base que en el juicio no se demostró las pretensiones invocadas en la acusación ni en la querella...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


El Abogado defensor, en la audiencia realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha 04-03-2004, ratificó su escrito y su petitorio. La representante del Ministerio Público manifestó que no se encuentran llenos los extremos del artículo 452 ordinal 4º y solicitó se declare sin lugar el recurso. Por su parte, el abogado querellante alegó que fue admitida la querella y se acordó que fueran a juicio, igualmente solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión del Tribunal de juicio.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que la denuncia principal en la cual se fundamenta el recurso, es que en la decisión de fecha 06 de Octubre de 2003, según el recurrente:

“...denuncio la violación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación del artículo 422 del Código Penal...”. Omissis. “... Y la Juez de Juicio lo violó al condenar a mi defendido por el artículo 422, ordinal(sic) 2, cuando el Ministerio Público en la acusación y en la Audiencia Preliminar acusó por el artículo 416 del Código Penal y así lo reconoce en el Folio 218 cuando señala en la réplica, que el nomen juris esta(sic) especificado en la acusación y que el Juez de Control admite por el delito de lesiones culposas gravísimas y que no se hizo uso de la excepción en la oportunidad de la Audiencia Preliminar...”.Omissis. “...yo no opuse excepción al acusarse a mi defendido de lesiones gravísimas en la Audiencia Preliminar, pero el Ministerio Público debió probar en Juicio esta imputación y para condenar al acusado por otro delito estipulado en otro artículo del Código Penal, se nos debió de imponer de una ampliación de la acusación y de la nueva calificación jurídica de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


A los fines de verificar dicha denuncia, esta Alzada constata que la decisión recurrida está redactada en los siguientes términos:

“...y en todo caso, consta en autos que la acusación que fue admitida a los querellantes es la que presentaron en fecha 14 de Mayo del 2001, en el cual se hace mención a los artículos aplicables, y que el poder especial indica claramente que las facultades son enunciativas y no limitativas, dejando claro que era para intentar acciones en contra del ciudadano RUBEN DARIO LISCANO. Con respecto a que la Acusación Fiscal no indicaba los artículos aplicables, es de hacer notar que en el escrito acusatorio se menciona claramente lesiones culposas gravísimas, y que en Audiencia de Juicio Oral y Publico (sic) de fecha 02 de septiembre del 2003, el representante del Ministerio Público al indicar el precepto jurídico aplicable, señalo (sic) expresamente el previsto en el Artículo 422 numeral 2 y 416 del Código Penal. Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado es declarar al ciudadano RUBEN DARIO LISCANO culpable de las lesiones personales culposas gravísimas, que sufriera la ciudadana DORIS MARIA SILVA TORRES...”. Omissis. “...por ser culpable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en relación con el Artículo 416 ambos del Código penal (sic)...”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).


Considera esta Alzada que el fallo no está ajustado a derecho toda vez que en el mismo no existe congruencia con los términos referidos tanto en la querella como en la acusación y que fueron determinados en el auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en la dispositiva del referido auto de apertura a juicio, se puede leer lo siguiente:

“...este Tribunal de Control No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como también se Admite la Querella.../ y se ordena Auto de Apertura a Juicio contre al ciudadano RUBEN DARIO LISCANO.../...POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE Lesiones Culposas Gravísimas, previstas en el artículo 411 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal...”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Y ante esta realidad procesal, la Juez a quo debió proceder en el juicio oral y público de conformidad con los artículos 350, 351 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debió advertirle al acusado y a su defensa sobre la modificación de la calificación jurídica que efectivamente posteriormente produjo, en su sentencia definitiva de fecha 06-10-2003. Más aún, cuando ella misma precisa en su decisión, que “...en Audiencia de Juicio Oral y Publico (sic) de fecha 02 de septiembre del 2003, el representante del Ministerio Público al indicar el precepto jurídico aplicable, señalo(sic) expresamente el previsto en el Artículo 422 numeral 2 y 416 del Código Penal...”. Precisamente, en ese mismo momento procesal, debió la Juez Sexto de Juicio, tomar las previsiones contenidas en los referidos artículos 351 y 363 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y al no haberlo hecho, colocó en estado de indefensión al acusado.

Por otra parte, ni en las actas del juicio oral y público, ni en la propia decisión, se dejó constancia alguna de la ratificación que la Juez de Juicio No. 6 debió producir, tanto de la admisión de la querella, así como de la acusación del Ministerio Público.

Tampoco se pronunció respecto a las penas accesorias de la pena de prisión, contempladas en el artículo 16 del Código Penal .

La consecuencia jurídica de todas estas omisiones procesales, violatorias de los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, es la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público, debiéndose DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto contra dicha decisión de fecha 06-10-2003, por el Abogado MARLON GAVIRONDA, en su carácter de Defensor Privado del acusado RUBEN DARIO LISCANO conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. MARLON GAVIRONDO, actuando como el Defensor Privado del Acusado RUBEN DARIO LISCANO, plenamente identificado en autos, contra la decisión producida por el Juzgado de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 06 de Octubre DE 2003, donde condenó al mismo a cumplir la pena de Cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en relación con el Artículo 416 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, producida por el Juzgado de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 06 de Octubre de 2003, Y EN CONSECUENCIA, ORDENA LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, ANTE UN JUEZ DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DISTINTO AL QUE PRODUJO LA ANULADA DECISION. Conforme el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES A UN TRIBUNAL DE JUICIO, DISTINTO AL JUZGADO SEXTO DE JUICIO, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Cúmplase. Publíquese. Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (12) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. (2004).-


POR LA CORTE DE APELACIONES:


EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,


DR. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE


EL JUEZ TITULAR (PONENTE), LA JUEZA PROFESIONAL,

DR. JOSE JULIAN GARCIA DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS


LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA SUAREZ


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.


LA SECRETARIA




ASUNTO: KP01-R-2003-000296
JJG/ret.-