Barquisimeto, 11 de Marzo de 2004
Años: 193° y 145°

ASUNTO: KP01-O-2004-000097
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 4, a cargo de la Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, mediante la cual declaró CON LUGAR el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus, incoado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO PÁEZ, JORGE LUIS BELLO, JOSÉ LUIS ARROYO VEGAS, ANA VIOLETA CASTILLO Y WILLIAM ALFREDO OCHOA, debidamente asistidos por el Abogado Arminio Lugo, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO PÁEZ, JORGE LUIS BELLO, JOSÉ LUIS ARROYO VEGAS, ANA VIOLETA CASTILLO Y WILLIAM ALFREDO OCHOA, debidamente asistidos por el Abogado Arminio Lugo, la cual fue declarada CON LUGAR por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:

"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narraron los accionantes en su solicitud cursante a los folios 1 y 2, lo siguiente:

“...en fecha 25 de Febrero del 2.004, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, nos detuvieron y nos pusieron a la orden de la Gobernación del Estado Lara, sin haber cometido ningún tipo de delito flagrante, sin haber existido una orden judicial emanada de un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, violando de esta manera los funcionarios policiales nuestros derechos constitucionales, consagrados en el artículo 44 ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrilla y cursiva del ponente)

DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, la Juez, en el auto que cursa al folio 3, ordena solicitar al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad de dichos ciudadanos, para lo cual concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En respuesta a dicha solicitud el Director de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en participación que cursa al folio 6, informa al tribunal de Control No. 4, con relación a la detención de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO PÁEZ, JORGE LUIS BELLO, JOSÉ LUIS ARROYO VEGAS, ANA VIOLETA CASTILLO Y WILLIAM ALFREDO OCHOA, que los mismos se encontraban en ese Recinto Policial desde el día 26-02-04, a la orden de la Gobernación, según oficio S/No. emanado de ese Comando, para ser sancionados de acuerdo a los artículos 18, 20 y 95 del Código de Policía Vigente.

En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que este se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

RESOLUCION DEL RECURSO

Por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas; y siendo éste el caso que nos ocupa, ya que se está ante una presunta privación de libertad que bajo ningún aspecto encuadra en los dos únicos supuestos de hecho contenidos en la norma constitucional, prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO PÁEZ, JORGE LUIS BELLO, JOSÉ LUIS ARROYO VEGAS, ANA VIOLETA CASTILLO Y WILLIAM ALFREDO OCHOA, efectuada por los funcionarios policiales, no estuvo judicialmente ordenada, ni fue efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito; por lo tanto, la detención de los referidos ciudadanos, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales, traduciéndose en ilícita.

De lo anterior, se colige que la decisión consultada, está ajustada a derecho, por lo que es procedente confirmarla, como en efecto se hace. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base a las anteriores decisiones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en Segunda Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 4, a cargo de la Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, solicitado a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO PÁEZ, JORGE LUIS BELLO, JOSÉ LUIS ARROYO VEGAS, ANA VIOLETA CASTILLO Y WILLIAM ALFREDO OCHOA.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a los efectos de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _____ días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López

El Juez Titular y Ponente; La Jueza Profesional;

Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez






ASUNTO KP01-0-2004-000097
JJG/ret.-