Barquisimeto, 11 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO: KK01-X-2004-000021
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002653

PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abogada YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN, en su condición de Jueza de Juicio No. 1, de este Circuito Judicial Penal.

Para decidir observa:

La Jueza de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en el auto de Inhibición suscrito en fecha 02-02-2004, expuso lo siguiente:

“En atención a que en el presente asunto KP01-P-2000-002653, actué como Juez de control N° 1, realizando la Audiencia Preliminar de fecha 04-07-03, en la que se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, motivo por el cual, por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella y haber intervenido como Juez ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 y 87 del mencionado (sic) Código…” (Negrilla y cursivas del ponente)

Advierte esta Corte, que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, de la Jurisdicción, Capítulo VI, de la Recusación y la Inhibición, prevé, entre otras, el procedimiento a seguir cuando se trata de la inhibición de un funcionario incurso en una de estas causales.

Cabe destacar que, el artículo 89 del mencionado Código, prevé:

Constancia. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.

Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo sobre el auto, donde consta la inhibición en cuestión, suscrita por la Jueza Inhibida, esta Alzada, considera, que la misma no ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario en cuestión, ha debido plantear su inhibición asentándola en un acta especial para ello, no como lo hizo, dejando de observar el dispositivo legal trascrito ut supra.

En atención a ello, este Tribunal Colegiado, considera necesario e impostergable pronunciarse al respecto, por lo que, estima conveniente, por sanidad procesal y con apego al principio de celeridad procesal, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 de nuestra Carta Magna, la procedencia de la misma, bajo los siguientes razonamientos:

 Si bien es cierto, al encontrarse la Jueza inhibida, incursa en una causal que le prohibiera conocer del asunto, en cuestión, lo procedente era inhibirse, no es menos cierto, que dejó de observar la formalidad de dejar constancia de su inhibición, asentándola en un acta, como lo establece el trascrito artículo 89, al proceder a inhibirse mediante auto.
 Que, frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, en virtud, de que actuó como Jueza de Control en la causa N° KP01-P-2000-002653, realizando la Audiencia Preliminar y ordenando la Apertura a Juicio Oral y Público, hace procedente la misma, pues al encontrase incursa, en una de las causales contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo obligatoria la inhibición planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, no debe existir otra postura, que declarar la procedencia de la misma, con la advertencia a la inhibida, de la observancia de la formalidad impuesta por la norma adjetiva penal.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN, en su condición de Jueza de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Jueza de Juicio que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte

El Juez Titular y Ponente, La Jueza Profesional,

Dr. José Julián García. Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez




































ASUNTO: KK01-X-2004 -000021
JJG/ret.-