Barquisimeto, 10 de Marzo de 2004.
Años: 193º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000065
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-1816-04.

PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.


Recurrente: Defensor Público No. 4 de la Unidad de Defensa Pública Abg. MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS, actuando como defensor de los Ciudadanos WILMER GREGORIO VILLA COLMENAREZ Y RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ.

Fiscal: Abg. IRAIMA ARANGUREN (Fiscal Aux. VIII del Ministerio Público).

Delito(s): Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte ilícito de Arma y Robo agravado, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278 y 460 del Código Penal.

Motivo: Apelación de Autos contra la Decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) de fecha 29 de Enero de 2004.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS, actuando como defensor privado de los Ciudadanos WILMER GREGORIO VILLA COLMENAREZ Y RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) de fecha 29 de Enero de 2004, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra los referidos imputados, conforme a los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte ilícito de Arma y Robo agravado, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278 y 460 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Defensor Público No. 4, Abg. MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS , interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor de los Imputados WILMER GREGORIO VILLA COLMENAREZ Y RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ, y habiendo sido designado como abogado de confianza de los mismos, éste los asistió por ante el referido Tribunal de Control No.11 en la Audiencia realizada a tales efectos en fecha 29-01-2004. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación el mismo está legitimado para la impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 29-01-2004. En fecha 03 de Febrero del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 05-02-2004, el día 09-02-2004, venció el lapso legal, sin que la Fiscal Octava del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) Recurso de Apelación dirigido al Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos WILMER GREGORIO VILLA COLMENAREZ Y RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ...Omissis..., conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto dicho auto es recurrible en Apelación según el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los términos siguientes:
De las actas procesales se desprende que la detención de los ciudadanos WILMER GREGORIO VILLA COLMENAREZ Y RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ el día 25 de Enero de 2004 a las dos (02) de la tarde y la audiencia de presentación de los imputados se celebro el día 29 de enero de 2004 a las dos (02) de la tarde, (ver folio 23)....”. Omissis.“...el imputado debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención...”. Omissis. “...se violó el Derecho Constitucional que tiene los ciudadanos Wilmer Gregorio Villa Colmenarez y Rafael Enrique Álvarez de presumírsele inocente y que su libertad no puede ser arrebatada por actos arbitrarios...”Omissis. “...Violación avalada por el Fiscal del Ministerio Público, especialmente la que dirige esta investigación, haciendo por lo demás inmotivada el Auto de Privación Judicial de Libertad, pues el juez de Control no se digno a pronunciarse sobre este petitorio que en su contenido tiene orden Constitucional...”. Omissis. ”... ¿Cómo se convenció el juzgador de la comisión del hecho punible?...”. Omissis, “...El Auto de Privación Judicial de Libertad que aquí se apela es nulo, por ser violatoria a los principios de presunción de inocencia, Derecho a la Defensa...”. Omissis. “...no puede el juzgador limitarse a decir, que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin motivar, es decir, sin justificar su decisión...“Omissis”...El juzgador para privar de libertad a un ciudadano debe ajustar su conducta a los postulados de la ley y motivar debidamente su decisión....”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No.11, se deje sin efecto el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Wilmer Gregorio Villa y Rafael Enrique Álvarez, y se decrete en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, preferiblemente la presentación periódica.

No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 29-12-2003, mediante la cual el Tribunal de Control No.11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de los imputados WILMER GREGORIO VILLA COLMENAREZ Y RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ, suficientemente identificados en el asunto; dicho fallo no cumple con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que el mismo, no contiene los datos personales de los mencionados imputados o los que sirvan para identificarlos.
En tal sentido, esta Alzada se permite recordar a la Juez de Control No. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) Abogada CARMEN LÓPEZ, y a todos los jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que tales requisitos son concurrentes y sine qua non; es decir, que si faltare alguno de tales requisitos, deberá entenderse que la decisión no está debidamente fundada Y ASÍ SE ESTABLECE.

A todo evento, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación sus sentencias redactadas bajo este mismo contexto, las cuales constan en los asuntos números: R-2002-267 (Asunto Principal No. C-11-1049-02) y R-2003-305 (S-2003-009176) de fechas 22-04-2003 y 23-12-2003, respectivamente. (Ponente: Magistrado JOSE JULIAN GARCIA) y que determinan el criterio que esta Corte de Apelaciones ha venido manteniendo respecto a la fundamentación de los autos de medidas de privación judicial preventiva de libertad y el cual está contenido en las expresadas decisiones, las cuales nos permitimos reproducir así:

“...2.
DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Dispone ad-litteram el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(omisis)….”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”….(omisis).
Por su parte el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Auto de privación preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.-Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.-La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252, y
4.-La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Del alcance e inteligencia de los dispositivos legales citados supra, se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Esta alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal sentenciador Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, que se evidencia aún más, si examinamos la decisión en referencia, en estricta correspondencia con los concurrentes requisitos formales que impone cumplir el artículo 254 ejusdem, para dictar el auto de Privación preventiva de Libertad.
Considera de igual modo esta sala, que la juzgadora A-quo, incurre en un grave error de orden conceptual al confundir lo que se debe entender por “Acta” y por “Auto fundado”, ante la inacción de plasmar expresamente dicho Auto en el iter procesal.
En efecto, tal y como se evidencia del acta de presentación del imputado de fecha 08-10-2002, que corre inserta a los folios 24 al 36 de las presentes actuaciones, puede constatarse que, la recurrida incurre en el vicio observado, y resulta procesalmente saludable advertir a la recurrida y a los Jueces de Control en general, que el acta de la Audiencia, es distinta del auto fundado que exige el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
La diferencia es elemental, no sólo en su estructura formativa; sino que aquella tiene valor probatorio, que se concreta en el reflejo de lo sucedido en el acto, es ella la imagen de lo ocurrido en él.
Pero aún cuando el “acta” en la cual se deja constancia de la celebración de un acto procesal tan significativo, en esta fase del proceso, tiene un indudable carácter de documento o instrumento, de un hecho con trascendencia judicial, estima esta Alzada que, cuando un Juez en funciones de control o de juicio, resuelva en presencia de las partes, decretar una medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque considera que están presentes las causales establecidas en la ley, no puede pensarse que, basta solamente que queden asentadas en esa acta de la Audiencia los efectos sucedáneos del acto en cuestión, omitiéndose los requisitos exigidos en el señalado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, debe producir además, a continuación de dicho acto, un auto fundado, que no es otra cosa que la decisión DEBIDAMENTE FUNDADA; es decir, (razonada y motivada), que exige el legislador.
Además dicha decisión deberá contener los cuatro (4) requisitos concurrentes y sine qua non del tantas veces referido artículo 254 ibidem, ya que tal decisión restringe uno de los sagrados derechos fundamentales, como lo es la LIBERTAD.
En cuanto al numeral uno del referido artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe precisar los datos necesarios para una identificación plena del imputado; en el dos, debe señalar en su decisión, en forma sucinta la enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado, y en cuanto al numeral tres, debe indicar las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos establecidos en los artículos 251 o 252 ejusdem.
Por tales razones de derecho, lógicas, y oportunas, es por lo que esta Superioridad, cumple con el deber ineludible de dejar sentado, mediante una labor pedagógica, didáctica e instructiva, lo que debe contener un AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así establecer comprensiblemente, la importancia de que este auto se encuentre motivado, en el cual inexorablemente el Juez tiene la obligación procesal de explicar, cómo están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe expresar: A) Porqué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; B) Debe igualmente establecer cuáles son los fundados elementos de convicción que comprometen al imputado conforme lo previsto en autos y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en la audiencia donde se oye al imputado y C) Las razones por las cuales considera que están dados los supuestos de los artículos 251 y 252 eiusdem, para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización y finalmente, como lo dispone claramente el numeral cuatro del tantas veces mencionado artículo 254 ibidem, la cita de todas y cada una de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, so pena que el incumplimiento de estos requisitos legales, puedan ser valorados por el órgano competente, como un error inexcusable, por desconocimiento o inaplicación de sus obligaciones jurisdiccionales.Y ASI SE DECLARA...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“...Tal aseveración surge de la importancia que tiene para nuestro ordenamiento Jurídico, el Principio de Afirmación de la Libertad, en armonía con el Principio de Presunción de Inocencia de la que goza toda persona, tomando en cuenta que después de La Vida, el bien o valor más importante para el ser humano es: La Libertad, razón por la cual, al dictarse una decisión restrictiva de la libertad sin establecerse por auto separado y fundado los motivos que llevaron al juez a emitir un pronunciamiento y precisar los específicos criterios jurisdiccionales que satisfagan los planteamientos y alegatos formulados por las partes, son errores “in procedendum” que pudieran afectar o causar un gravamen irreparable a los sujetos procesales, al causarles indefensión. Y ASI SE ESTABLECE...”.

Por otra parte, esta Alzada, se permite recordar a la Juez a quo y a todos los jueces penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que cuando nos referimos al “plazo razonable” exigido por la norma constitucional contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos presente que se trata del mismo plazo exigido por el Artículo. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de fecha 22 de noviembre de 1969, también conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, el cual entró en vigencia en nuestro país en fecha 18-07-1978. A tales efectos nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, vino a precisar ese “plazo razonable” en cuarenta y ocho (48) horas.

En autos al folio 4 existe constancia expresa que los imputados WILMER GREGORIO VILLA COLMENAREZ Y RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ fueron aprehendidos el día 25-01-2004, a las 2 p.m. ES EVIDENTE QUE PARA EL MOMENTO EN QUE FUERON PRESENTADOS POR ANTE LA JUEZ A QUO, LOS REFERIDOS IMPUTADOS TENÍAN MÁS DE 48 HORAS DETENIDOS, LO CUAL COLIDE CON LA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL CITADA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 44.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y EN BASE A ESTA REALIDAD PROCESAL, TODAS ESAS ACTUACIONES ESTÁN VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE

Demostrada entonces, como ha sido, la violación de los derechos constitucionales de los imputados WILMER GREGORIO VILLA COLMENAREZ Y RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ, lamentablemente avalada con la actuación del Ministerio Público, este Tribunal Colegiado considera que se hace inoficiosa la verificación pormenorizada de la denuncia del recurrente.

En consecuencia, y habiéndose demostrado además en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 254, y no estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y EN CONSECUENCIA, DECRETARSE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES DE LA JUEZ A QUO Y ORDENARSE LA INMEDIATA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, DEBIENDOSE REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL MINISTERIO PUBLICO REINICIE LA INVESTIGACIÓN DEL PRESUNTO HECHO PUNIBLE. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público No. 4 de la Unidad de Defensa Pública Abg. MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS, actuando como defensor de los Ciudadanos WILMER GREGORIO VILLA COLMENAREZ Y RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ, suficientemente identificados en autos, contra la decisión producida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) de fecha 29 de Enero de 2004, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, por los Delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte ilícito de Arma y Robo Agravado, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278 y 460 del Código Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES producidas por la Juez de Control Undécima de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), a partir de la decisión de fecha 29-01-2004 que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados WILMER GREGORIO VILLA COLMENAREZ Y RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte ilícito de Arma y Robo agravado, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278 y 460 del Código Penal.

TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS CIUDADANOS WILMER GREGORIO VILLA COLMENAREZ Y RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ, suficientemente identificados en autos, en consecuencia líbrense las correspondientes boletas de libertad.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO REINICIE LAS INVESTIGACIONES DEL PRESUNTO HECHO PUNIBLE.

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. (2004).

CORTE DE APELACIONES:

El Juez Titular y Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte

El Juez Titular y Ponente, La Jueza Profesional,

Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez

ASUNTO: KP01-R-2004-000065
JJG/ret.-