CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Marzo de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS.

ASUNTO: KPO1-R-2004-000028
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-006117
DE LAS PARTES
RECURRENTE: Joel Gaudencio Quevedo Polanco
ABOGADO: Gustavo Morón Piña
RECURRIDA: Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación, contra decisión del Tribunal de Control N°9 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 15-01-2004, en el cual se niega la entrega de un vehículo solicitado por el recurrente.


Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, por apelación interpuesta por el ciudadano: Joel Gaudencio Quevedo Polanco, asistido por el Defensor Privado, Abog. Gustavo Morón Piña, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N°09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15-01-2004, en donde se Declara Sin Lugar la solicitud formulada por el ciudadano: Joel Gaudencio Quevedo Polanco, titular de la cédula de identidad N°4.736.398, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Roble, vía El Manzano, sector 02 B, calle Lara de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de un vehículo: tipo: Sport Wagon, uso: particular, placa: GAE-82B, serial de carrocería: 8Y2GZ43YDSV088076, serial de motor: 8 cilindros, marca: JEEP, modelo: Grand Cherokee, año: 1995, color: dorado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el asunto, se dio cuenta a la corte de Apelaciones, y en fecha: 27-02-2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15-01-2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°9 de éste Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, anteriormente identificado al ciudadano: Joel Gaudencio Quevedo Polanco, ampliamente identificado en autos.

Ahora bien, corre al folio 61 del presente asunto, escrito suscrito por el ciudadano: Joel Quevedo Polanco, en el cual hace consideraciones en los siguientes términos:

“En virtud de no estar de acuerdo con la presente sentencia, ejerzo el Recurso de Apelación de la presente decisión, todo conforme al artículo 447 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expone en su decisión el Juez Ad quo lo siguiente:


“. Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de entrega del vehículo supra identificado formulada por el ciudadano: Joel Gaudencio Quevedo Polanco, asistido por el Abog. José Avila Marcano, por no ser posible establecer que el vehículo cuya propiedad se atribuye con documento otorgado en fecha posterior a la iniciación del procedimiento penal, sea el mismo que fue recuperado por los Cuerpos de Investigación, en consecuencia no le está dado a este Tribunal considerar suficientemente acreditada la legítima posesión o propiedad sobre el descrito vehículo. En virtud de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD y en consecuencia se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, en los términos aquí establecidos y así se declara. Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal”.



DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal Ad-Quo, basándose en el Principio de Impugnabilidad Objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió a cabalidad con el procedimiento pautado en el artículo 449 eiusdem.

Ahora bien, considera esta Alzada que, al no poderse sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, necesariamente deben examinarse una serie de requisitos que son de fundamental cumplimiento, de conformidad con la norma adjetiva penal, y que sin el cumplimiento de éstos, se estaría violentando el debido proceso, sagrado derecho constitucional. En este sentido, está obligada, esta Alzada, a la observancia y estudio del cumplimiento de tales requisitos, que serán explanados a continuación:


DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

A saber:

ü DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE.
ü DE LA INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO INTERPUESTO.
ü DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LAS ACTUACIONES QUE SE PRETENDEN ANULAR.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones, en cuanto a:

DE LA LEGITIMACIÓN ACTVA DEL RECURRENTE

En efecto, en el presente asunto, se observa que el solicitante Joel Gaudencio Quevedo Polanco, titular de la cédula de identidad N°4.736.398, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Roble, vía El Manzano, sector 02 B, calle Lara de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido por el Abog. Gustavo Morón Piña, interpone por ante el Tribunal de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, Recurso de Apelación en fecha 30-01-2004, contra el auto donde se niega la entrega del vehículo anteriormente identificado. Así las cosas, esta legitimado para actuar. Por tanto cumple a cabalidad el requisito de legitimación activa para recurrir. ASI SE DECLARA.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones efectuadas por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que el acto, objeto de apelación ocurrió en fecha: 15 de Enero de 2004, habiéndose notificado al solicitante en fecha 16-01-2004.

En fecha: 30 de Enero de 2004, el apelante interpuso Recurso de Apelación, el cual corre inserto al folio 61, sin la debida Fundamentación, incumpliendo el apelante con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los Recursos deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que la norma subjetiva penal indica. Igualmente certificado como fue el plazo a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 23-01-2004, y dado que el día 30-01-2004, fue que se interpuso el presente Recurso de Apelación, se evidencia que él mismo fue presentado en forma extemporánea. ASI SE DECLARA.

En cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, observa esta Corte que, habiéndose agotado el mismo y no habiendo hecho uso del derecho a contestar la apelación interpuesta, es por lo que, el Ad-quo acordó remitir el cuaderno en cuestión a esta Alzada, debiéndose precisar que este requisito también se cumplió a cabalidad. ASI SE DECLARA.


DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Ad quo en la decisión recurrida expresa:

“ En virtud de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD y en consecuencia se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, en los términos aquí establecidos y así se declara. Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Esta Alzada considera, por interpretación del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso. En la presente decisión se evidencia que efectivamente se causa un agravio posible de ser recurrida, al negársele la entrega del vehículo al recurrente. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, precisa, esta Corte de Apelaciones que, el recurrente dejó de cumplir el requisito de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, como lo es la interposición extemporánea del mismo, además de la falta de fundamentación del Recurso de Apelación, quedando impedida esta Alzada, para verificar cuales son las situaciones de hecho más que derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión. ASI SE DECLARA.

Esta Corte de Apelaciones, debe precisar a este respecto que los Abogados en ejercicio de su profesión forman parte integrante del Sistema Judicial Venezolano, correspondiéndoles al actuar, el hacerlo con mucho celo profesional cumpliendo a cabalidad con su responsabilidad para con su cliente, debiendo honrar su honorabilidad con transparencia, idoneidad y eficiencia, como contraprestación de los honorarios a que está obligado pagar el cliente al utilizar sus servicios profesionales. En este orden de ideas, el apelante, quizás al actual descuidadamente al no presentar su Recurso de Apelación en el tiempo oportuno y debidamente fundado, incumplió de esta manera la previsión adjetiva penal prevista en el artículo 448 en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el Recurso de Apelación se deberá interponer dentro del término de Cinco (5) días contados a partir de su notificación, es inevitable que esta Alzada, no asuma otra postura que no sea la de inadmitir el presente Recurso de Apelación por haber sido presentado de manera Extemporánea. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el solicitante: Joel Gaudencio Quevedo Polanco, titular de la cédula de identidad N°4.736.398, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Roble, vía El Manzano, sector 02 B, calle Lara de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero del año en curso, mediante el cual el Tribunal de Control N°9 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Pilar de Gutiérrez, en la que se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, anteriormente identificado, al recurrente.

Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y Certifíquese la presente decisión.

Se deja constancia que se obvia las correspondientes notificaciones, en virtud de haberse dictado la presente dispositiva dentro del plazo legal, encontrándose así las partes a derecho. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 03 días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,


Abg. Leonardo R. López

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,


Abg. Dulce Mar Montero Vivas Abg. José Julián García

La Secretaria,


Abog. Gregoria Suárez




En la misma fecha, siendo las________ se dio cumplimiento a lo acordado en la anterior decisión.


La Secretaria.


DMMV/arelys/R-04-28