CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2004
Años: 194º y 145º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO : KP01-O-2004-000030
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-0001046.-
Consta en autos, que en fecha 21 de Enero de 2004,el Abogado Pedro Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: Nelson José Díaz Dam, José Jerónimo Mendoza Peroza y Argenis Rosales Contreras, presentó escrito ante el Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitando Amparo Constitucional a favor de sus defendidos, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la negativa de sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Antonio José Gutiérrez, solicitado en audiencia preliminar de fecha Siete de Enero de 2004.
El 23 de Enero del año en curso, se dio cuenta a esta Alzada y se designo ponente a la Dra. Rosa Virginia Acosta, quien se encontraba supliendo a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, por encontrarse de vacaciones. En virtud de que para la presente fecha, la Dra. Dulce Mar Montero Vivas ya se reincorporo a sus funciones como Juez Provisoria de ésta Corte de Apelaciones, es quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El día 25 de Febrero de 2004, se recibe en esta Corte escrito consignado ante la URDD por el accionante de autos, a la fecha de su presentación, mediante el cual procede a DESISTIR de la acción de amparo interpuesta señalando en su escrito:
“En virtud que en fecha 12 de Febrero de los corrientes el Tribunal Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, decretó a favor de mis representados Medida Cautelar, menos gravosa; DESISTO de la presente acción de Amparo interpuesta en contra del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto cesó la violación del Derecho Constitucional”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta y, en tal sentido acogiendo el reiterado criterio asentado en sentencia de fecha 20 de enero de 2000(Caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, tomando en cuenta que se trata de una acción de amparo contra un Juzgado de Primera Instancia Penal, pues el superior Jerárquico lo es, esta Corte de Apelaciones, por ende, se considera competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
DEL DESISTIMIENTO
Esta Corte de Apelaciones, observa que el 25 de Febrero del año en curso, el Abog. Pedro Troconis Da Silva, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Nelson José Díaz Dam, José Jerónimo Mendoza Peroza y Argenis Rosales Contreras, desistió del procedimiento de Amparo Constitucional en curso a través de escrito en el que expuso:
“...desisto de la presente acción de Amparo interpuesta en contra del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto ceso la violación del Derecho Constitucional”.
Esta Corte de Apelaciones, revisados los autos exhaustivamente, constató que, efectivamente, el accionante, actúa en su carácter de Defensor de los imputados supra mencionados, por lo que estima que, tiene facultad para “deisistir”.
En ese orden de ideas, precisamente, en reciente decisión de fecha: 17 de Diciembre de 2002, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz.Expediente N°02-1010, cito la sentencia de fecha 27 de julio de 2000. (caso:Fisco Nacional), donde habia fijado criterio respecto al desistimiento en la Acción de Amparo, al precisar lo siguiente:
En el proceso de Amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de Amparo Constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del Amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El Desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la Causa o por el Superior, según el caso con multa de Dos Mil Bolivares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolivares (Bs. 5.000,oo).
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo de conformidad con la normativa procesal vigente.-, atendiendo únicamente a los requisitos de válidez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el Juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito...”
Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita parcialmente, considera esta Corte de Apelaciones, que se ratifica el espíritu, propósito y razón del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que el legislador reconoce al accionante-representante del supuesto agraviado-la posibilidad del desistimiento de la acción que fue incoada como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Esta Alzada, constata de la revisión efectuada al Sistema IURIS 200, el asunto Principal N°KP01-P-2003-1046, que efectivamente el Tribunal Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Febrero del año en curso, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos imputados, referentes a Prohibición de salida del Estado Lara y presentación ante la URDD cada 15 días de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Desistimiento efectuado, se concluye, que en el presente caso, no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia, no existiendo impedimento alguno para impartir la homologación del desistimiento interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
HOMOLOGAR el desistimiento que interpusiera el Abog. Pedro Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: Nelson José Díaz Dam, José Jerónimo Mendoza Peroza y Argenis Rosales Contreras, ampliamente identificado en autos, contra la negativa del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Antonio José Gutiérrez, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos.
Publíquese y regístrese. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez transcurridos Tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del presente fallo, sin que las partes hayan ejercido el Recurso de Apelación en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los días 03 días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE
Dr. Leonardo Rafael López Aponte.
Jueza Profesional y Ponente Juez Titular
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García
Secretaria
Abog. Gregoria Suárez
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
Secretaria.
Abog. Gregoria Suárez.-
DMMV/arelys/O-04-30
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