CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 26 de Marzo de 2004
Años: 194º y 145º


PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KK01-X-2004-000022
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000001184

MOTIVO (S): Inhibición. Dr. José Julián García, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara.-


Vista el acta de inhibición, de fecha 23MAR2004, mediante la cual, el Abog. José Julián García, Juez Titular de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-X-2004-000022, alegando para ello:


“ … A los unívocos efectos de garantizarle a todas las partes del presente proceso: la imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el númeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 eiusdem; ME INHIBO de conocer de la presente causa por encontrarme incurso en una de las causales de inhibición contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo expresado en el artículo 87 en concordancia con el numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… toda vez que en la década de los años noventa, trabajé con el Abog. Leonardo Pereira Meléndez, habiendo sido co-apoderados en algunos casos penales y por cuanto la inhibición planteada por la Juez de Juicio N°2, se refiere a un asunto donde aparece el referido profesional del Derecho, en tal sentido y como quiera que el Juez debe garantizar a todas las partes: la imparcialidad, como elemento primordial del debido proceso…””

Al respecto, se observa:

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, quien aquí decide, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima, esta juzgadora, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata, de haber existido relaciones de trabajo en común entre el profesional del derecho y el Juez Inhibido; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. José Julián García, Juez Titular de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido y remítase a la Presidencia de la Corte de Apelaciones a los fines correspondientes.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Marzo año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza Profesional y Ponente


Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez

DMMV/-04-22/arelys