CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2004.
Años 194º y 145º
Asunto: KP01-R-2003-000259
Asunto Principal: KP01-P-2002-0001651
PONENTE: DULCE MAR MONTERO VIVAS
De las partes:
Recurrentes: Orangel Delfín Gallardo Mendoza
José Gregorio Márquez Gamboa
Abogado Recurrente: Abog. Eduardo Emiro Pirela Gonzales
Recurrido: Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Fiscal del Ministerio Público N°2
Víctima: Wilmer Alexander Cordero Fuentes
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente
Motivo: Contra sentencia condenatoria dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo de la Dra. Laura Elizabeth Adams, contra los sentenciados Orangel Delfín Gallardo Mendoza y José Gregorio Márquez Gamboa, imponiéndosele una pena de Ocho años de presidio, por el delito de Robo Agravado.-
PRELIMINAR
Sube el presente conocimiento a conocimiento de esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abog. Eduardo Emiro Pirela Gonzáles, contra la sentencia condenatoria dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo de la Dra. Laura Elizabeth Adams, contra los sentenciados Orangel Delfín Gallardo Mendoza y José Gregorio Márquez Gamboa, imponiéndosele una pena de Ocho años de presidio, por el delito de Robo Agravado.
En fecha 24 de septiembre del 2003, el Tribunal Ad-Quod, remitió el asunto principal a esta Alzada, siendo recibido el día 25-09-2003, correspondiéndole como ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
Este Tribunal colegiado, admite el día 10-10-2003, el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), por no concurrir en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.
Asimismo se fija Audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos del artículo 456 del COPP, para el día 23-10-2004, siendo diferida en ese oportunidad por no haber dado despacho esta Corte de Apelaciones en la precitada fecha; posteriormente en fecha 04-12-2003, se difiere nuevamente la audiencia por la no comparecencia del Representante de la Vindicta Pública y la falta de traslado de los sentenciados.
El 15 de enero del 2004, fecha esta fijada para la Audiencia Oral, no hubo despacho en este Tribunal Colegiado, por lo que es definitivamente el día 25-02-2004, es cuando se lleva a cabo la referida, pautada para tales efectos.
TITULO I
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente, plantea en su escrito lo siguiente:
Referida según el apelante a la evidente contradicción entre lo dicho por la Jueza recurrida, cuando en su decisión primero dice”quedo demostrado sin rastros de dudas” y luego habla de una “duda razonable”.
No dar cumplimiento al artículo 22 del COPP, por quedar demostrado a los folios 100, 128, en donde se hace mención de palabras no dichas por el recurrente; al folio 139 y el 101, por no apreciar las pruebas observando las reglas de la lógica, ni los conocimientos científicos ni las máximas de experiencia ; al folio 102 y al 103 por no dar importancia a lo demostrado por las repreguntas hechas a la víctima y las acotaciones hechas por la defensa, asimismo los folios 132, 135, 138 y 139.
La defensa alega que la Jueza no se dio cuenta que los funcionarios no estaban en el hecho para corroborar lo que allí sucedió por lo que el recurrente, hace mención de los folios 138-139 y 123.
No se demostró la concurrencia del artículo 460 del Código Penal Vigente, a decir del recurrente.
La no existencia del reconocimiento por vicio, ya que la víctima dice que se da cuenta que uno es Orangel cuando lo capturan, porque lo reconoció cuando lo estaba atracando, además se demostró que fueron trasladados juntos en la unidad policial tanto la víctima como los imputados, viciándose el reconocimiento, aunado a la contradicción de uno de los funcionarios policiales y a la predisposición a la culpabilidad del otro funcionario sobre los imputados.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del capitulo II, referente a la determinación precisa y circunstancias de los hechos y del derecho que el Tribunal estimo acreditados, la Juez recurrida, motiva la decisión, en los siguientes términos:
“…Queda corroborada las circunstancias de la ocurrencia de este hecho punible de las declaraciones de los propios acusados, quienes se contradijeron en sus versiones, de una manera categórica, como al indicar uno de ellos, que no conocía al otro, que venia en la ruta 15, que venia solo. Al momento de la declaración de José Gregorio Márquez, afirmó lo contrario que venia en la ruta 7, que venían juntos, que se conocían, que se (sic) y que la ruta lo había dejado a 7 cuadras, que eran como a las 7 u 8 de la noche. Estas declaraciones, concatenadas con lo establecido en la experticia de reconocimiento de los objetos, ratificada y escuchada la exposición del experto, prueba esta valorada en todo su valor y apreciada por este Tribunal. Es en base a las anteriores, consideraciones que a criterio de este Juzgador, quedo plenamente demostrado, en el curso del debate la comisión del delito de Robo Agravad, sin rastros de duda para quien juzga. Y así se decide…”
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA 0RAL
A los fines de una mayor claridad en cuanto a los motivos de hechos y de derecho por los cuales se plantea el presente Recurso de Apelación, esta Alzada, considera necesario exponer lo alegado por las partes en la audiencia oral realizada en fecha 25-02-2004.
De la intervención del Defensor Privado:
“este juicio ha tenido muchas irregularidades, al entrar a la sala la Juez nos llamó al Fiscal y a la Defensa antes de comenzar y la Juez me manifestó que había muchos indicios de culpabilidad, ya la Juez tenia una opinión previa, ya que me dijo para admitir los hechos..existe indefensión y contradicción enorme..estamos en presencia del In dubio Pro Reo, no hubo examen del médico forense…yo pedí la prueba de competencia y la Juez dijo que ya era extemporánea..la Juez le indicaba a la Secretaria lo que iba a escribir…ella tomo mi palabra para sentenciar….ellos tienen dos años en Uribana por un crimen que no cometieron…”
De los Sentenciados:
Los recurrentes manifestaron su deseo de no declarar, conforme al precepto constitucional del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Alzada quiere dejar asentado que tanto la víctima como el Representante del Ministerio Público, no asistieron a la audiencia fijada, a pesar de encontrarse debidamente notificado.
TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar los planteamientos interpuestos, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
El recurrente EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, al enunciar los motivos en su solicitud, no invocó como fundamento de su Recurso de Apelación, ninguno de los supuestos contenidos el artículo 452 del COPP dando así incumplimiento a lo establecido en el artículo 453 eiusdem al formalizar dicho Recurso de Apelación.
Al respecto, esta Alzada, constata del análisis del escrito que al no invocar ninguna de los cardinales a los que se refiere el artículo 452 de la norma invocada, el apelante al no señalar los vicios que denuncia en los que, supuestamente, incurrió la sentencia que impugna, obviamente ha inobservado la formalidad in comento, siendo lo correcto, que tiene que expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, por tanto, considera esta Alzada, que la conducta evasiva de formalidades esenciales como éstas, obligan a censurarlo declarando que, El recurrente, ha incurrido en una falta de técnica jurídica de impugnación objetiva contra sentencia definitiva fraguada al dejar de cumplir así, lo preceptuado al respecto, en la norma adjetiva penal que se analiza.
En abono a lo anterior, esta Alzada, considera necesario profundizar un poco, en la falta que se censura, pues prevé el dispositivo 452 del COPP, cuatro cardinales: 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, tomando en cuenta que es en base a estos cardinales, donde debe fundar su denuncia, el recurrente:
Artículo 452:“El recurso sólo podrá fundarse en:
Ordinal 1°
Violación de las normas relativas a
la oralidad
inmediación
concentración
y publicidad
del juicio
ordinal 2°:
Falta,
contradicción...
o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada
Ordinal 3°:
Quebrantamiento
Ø Omisión
De formas sustanciales de los actos que causan indefensión
ordinal 4°:
violación de la ley por:
inobservancia o
errónea aplicación de una norma jurídica
Siendo obligante para este Ad-Quem, sostener que, el recurrente, descuidó la formalidad legal en la técnica que debió emplear al pretender impugnar el fallo, pues es evidente la técnica inobservada, al invocar:
“...En consecuencia estando dentro del lapso legal para tales efectos y visto como fue la sentencia dictada APELAMOS LA ALUDIDA SENTENCIA en nombre de mis defendidos y con el carácter que me acredita y que ya consta en las actas procesales. Los motivos por los que apelamos esta sentencia son los siguientes: En el folio 139 la jueza expresa….”
De la anterior cita, es evidente que el recurrente, confunde la normativa de impugnación y de interposición del Recurso de Apelación con respecto a la sentencia definitiva, al plantearlo de forma conjunta y no separada como lo establecen los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende que el Recurso de Apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en juicio oral y público (lo que se da en el presente caso), ante el Tribunal que la dictó (lo que también se da en el presente caso) y dentro del lapso legal (lo que también se da en el presente caso).
Empero, observa, esta Corte de Apelaciones que, el recurrente ha invocado la denuncia de los vicios, que consideró, adolece la recurrida, contrario a lo dispuesto por la norma adjetiva penal aplicable (artículo 453 del COPP), por tanto, se pudiera resumir de la forma y manera siguiente:
Que el escrito debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley, y de la solución que se pretende, en cada caso en particular, situaciones éstas que no se dan en el presente recurso, ya que se denuncia un conglomerado de situaciones, de vicios de manera conjunta, sin aportar la solución que se pretende, lo que hace tarea casi imposible para esta alzada, averiguar qué pretende, únicamente teniendo claro que “…solicitamos que la sentencia sea revocada por la Corte de apelaciones penales, decretándose la inocencia de los imputados. Y /o que en todo caso se repita el juicio….” lo que conlleva a esta juzgadora a realizar una labor de pesquizaje, lo que debe ser censurado por esta Alzada, conforme a la doctrina patria.
Por todo lo anterior y atendiendo a la labor pedagógica que debe tener la sentencia, quien decide aclara: en varias oportunidades esta instancia ha señalado a los defensores de causas penales, que no estamos en el proceso anterior donde las partes apelaban por apelar sino que en este sistema la parte apelante debe y así lo asentamos, saber que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código, con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal, con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 eiusdem.
Que la interposición del Recurso de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el COPP, por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 452 ibìdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal Ad-Quod y dentro del plazo previsto para ello.
Que el incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente y de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad-Quem su conocimiento in limine litis, máxime, cuando a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 idem.
Ahora bien, el recurrente impugna la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en Función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En el presente escrito, el recurrente no señala, en cuál de los vicios invocados incurrió la recurrida, puesto que hace referencia en conjunto, no señalando qué violación relativa a la oralidad, a la inmediación, a la concentración o a la publicidad se presentó en el juicio, o si la sentencia presentó falta, contradicción o ilogicidad en su motivación, dónde hubo contradicción en la motivación o dónde hubo ilogicidad en la motivación de la sentencia, tampoco señaló en qué prueba ilegal se fundamentó la sentencia o cuál prueba fue incorporada con violación a los principios del juicio oral ni indicó en cuál acto causó indefensión por quebrantamiento o por omisión de formas sustanciales e igualmente no estableció dónde hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no fundamentando por separado cada vicio, no señalando qué ley inobservó el juzgador Ad-Quod, o qué ley aplicó erróneamente, al igual que no señaló para cada una de estos vicios cuál era la solución que pretendía, antecedentes que le hacen imposible a esta alzada presumir o escoger en su escrito recursorio, cuál de los motivos se ajusta más a su pretensión.
Esto significa que el recurrente con la mayor concisión y claridad en párrafos separados, deberá expresar los fundamentos de cada denuncia de infracción a la ley, los motivos por los cuales la violación, influye en la decisión y deberá citar la respectiva disposición legal cuya información se describe. Sin embargo esta Corte ha observado que el defensor se limita en su denuncia a hacer consideraciones genéricas sin haber expresado cuáles son los hechos alterados en el fallo infringido, y donde radica el vicio que denuncia. Todo lo que conlleva a declarar por esta alzada Sin lugar el presente recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE
En atención a haberse declarado SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, esta alzada de OFICIO ha revisado el fallo y ha encontrado que el mismo adolece falla y es en cuanto a la calificación jurídica de los hechos acreditados por el Ad-Quod, y por ello se hace necesario remitir lo siguiente: el momento de la comisión del delito es aquél donde se esté cometiendo el delito mismo, sin que los intervinientes en el hecho lleguen a tener la posesión plena del objeto o cosa que se pretenda apropiar, cuando interviene la víctima en el caso in comento, y cuando intervienen los agentes policiales, es la manifestación involuntaria la que impide la comisión del hecho, es decir por causas ajenas a la voluntad de los hoy penados, el hecho no se logra consumar en su totalidad, por lo que el criterio conmesurante de la cantidad natural del hecho y de la consumación no ha sido realizada en su totalidad y así tenemos que los ciudadanos acusados Orangel Delfín Gallardo Mendoza y José Gregorio Márquez Gamboa, no llegaron a realizar todo lo necesario para culminar en forma completa el delito, por lo que es necesario y en consideración al principio del IURA NOVIT CURIA tomar en cuenta el artículo 80 del Código Penal que establece un aminoramiento de la pena cuando el hecho no se consuma en su totalidad, nos encontramos frente a un delito frustrado en relación con los participantes, ya que a pesar de los hechos realizados por estos acusados no se obtuvo el resultado que deseaban debido a la intervención oportuna de la víctima y de los funcionarios policiales.
Quedó establecido y bien lo dejó asentado el Ad-Quod, que en el delito se ejecutaron todos los actos necesarios para convertir el peligro en daño efectivo, pero no se realizó por una causa ajena a la voluntad de los actores, por lo que se hace necesario aplicarles a los imputados mencionados el carácter o grado de frustración en el delito cometido. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que de OFICIO, esta instancia declara la violación del artículo 452, numeral 4to. Del COPP, por haber incurrido la recurrida en violación de la ley, al condenar a los supra mencionados ciudadanos por el delito Robo Agravado, y en aplicación del numeral 4to. Y 1ero. Del artículo 74 a cumplir la pena de ocho (8), obviándose el grado de frustración, por haber quedado demostrado que no obstante haber realizados los actos tendientes a la ejecución del delito, no logró consumarse el hecho, por la actuación de la víctima y de los funcionarios policiales, lo que produce como consecuencia para esta alzada la rectificación en la calificación jurídica y la rectificación de la pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 457 del COPP, se procede a la rectificación y al efecto se precisa.
Que los hechos ejecutados por los acusados fueron el delito de Robo Agravado en grado de frustración: (folio 138):
“observa esta juzgadora que queda demostrado en el curso del debate la comisión de dicho delito, por cuanto las pruebas recibidas y examinadas en el juicio oral, asi lo señalan, lo cual se desprende de la declaración de la víctima quien sin lugar a dudas lo reconoce como las personas que el día 30-11-02, como a las 11:30 de la noche lo despojaron de la cantidad de 10.00 (SIC), sometiéndolo con un mecate, ….Versión ésta corroborada por los funcionarios aprehensores, …., que al momento de asegurar la situación irregular, interpelaron a la víctima, quien junto a su compañero, ya tenía prácticamente sometidos a los jóvenes….
En consecuencia comprobado como ha sido el delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y 82 ibidem, pasa esta instancia a establecer la pena correspondiente en los términos siguientes:
El delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) años de presidio, cuyo término medio es de DOCE (12) años de presidio.
Ahora bien no consta en autos, que los imputados mencionados, posean antecedentes penales por lo que le es aplicable las atenuantes previstas en los cardinales 1ero. y 4to. Del artículo 74 del Código Penal es por lo que se rebaja la pena al limite inferior, es decir OCHO (8) años.
Y por cuanto el delito imputado es frustrado, la pena se rebajará en una tercera parte, lo cual da DOS (2) AÑOS y OCHO (8) meses, que deberá restarse a los OCHO (8) años antes indicados, quedando en definitiva la pena a imponerse en CINCO (5) años y CUATRO (4) meses de presidio, mas las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Eduardo Emiro Pirela González., en su carácter de Defensor de los sentenciados ORANGEL DELFIN GALLARDO MENDOZA y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ GAMBOA contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 29 de Agosto de 2003, por el Tribunal Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Laura Elizabeth Adams Camacho, donde resultaron condenados los ciudadanos: ORANGEL DELFIN GALLARDO MENDOZA y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ GAMBOA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: DE OFICIO SE MODIFICA LA SENTENCIA UNICAMENTE EN LO QUE SE REFIERE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y A LA PENA A IMPONERSE la cual quedara así : se condena a los ciudadanos ORANGEL DELFIN GALLARDO MENDOZA y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ GAMBOA, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y 82 ibidem, a cumplir la pena de CINCO (5) años y CUATRO (4) meses de presidio, mas las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.
TERCERO: SE ORDENA la remisión al Tribunal de Ejecución una vez que quede firme, registrada y publicada la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión, ha sido dictada fuera del lapso legal establecido.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 24 días del mes de Marzo del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Juez Titular y Presidente
Dr. Leonardo López Aponte
Jueza Profesional y Ponente Juez Titular
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abogada. Gregoria Suárez
DMMV/R-2003-259/arelys
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