CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, 22 de Marzo de 2004.
Años: 194° y 145º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-O-2004-000103.-
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Gladys Barón Pernía, Jueza de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 03 de Marzo de 2004, donde le fue declarado Con lugar el Recurso de Hábeas Corpus, intentado por el ciudadano Abg. Arminio Lugo, a favor de los ciudadanos ELIABAN JOSÉ JUÁREZ LÍNAREZ, ROLANDO FELIPE BRACHO GARCÍA y RICHARD JOSÉ AMAYA.

En fecha: 05 de Marzo de 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Marzo de 2004, el Abg. Arminio Lugo, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.640, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos ELIABAN JOSÉ JUÁREZ LÍNAREZ, ROLANDO FELIPE BRACHO GARCÍA y RICHARD JOSÉ AMAYA, por cuanto en fecha 29-02-2004, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, nos detuvieron y nos pusieron a la orden de la Gobernación del Estado Lara, sin haber cometido ningún tipo de delito flagrante, sin haber existido una orden judicial emanada de un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de Marzo de 2004, la Jueza de Control Nro. 3 Abog. Gladis Barón Pernía, recibió el presente amparo y ordenó la apertura de la averiguación sumaria; ordenando oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que informara a ese Tribunal, en un plazo de 24 horas, los motivos de la privación de libertad de los ciudadanos ELIABAN JOSÉ JUÁREZ LÍNAREZ, ROLANDO FELIPE BRACHO GARCÍA y RICHARD JOSÉ AMAYA.

En fecha 03 de Marzo del 2004, el Tribunal de Control N° 3, recibió oficio N° S/N del Jefe de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informando que el ciudadano JUÁREZ LINAREZ ELIABAN JOSÉ ingresó a ese recinto el día 01-03-2004 a la orden de la Gobernación del Estado Lara según Oficio N° 158 emanado de la Comisaría N° 50, para ser sancionado de conformidad con los artículos 16 y 20 del Código de Policía Vigente. El ciudadano ROLANDO FELIPE BRACHO GARCÍA, ingresó el día 02-03-2004 para ser sancionado de conformidad con los artículos 18 y 95 del Código de Policía Vigente, quedando a la orden este de Comando. El ciudadano RICHARD JOSÉ AMAYA, ingresó el día 29-02-2004 a la orden de la Gobernación del Estado Lara, según oficio N° 0116-04, emanado de la Comisaría N° 15, para ser sancionado de conformidad con los artículos 16, 48 y 95 del Código de Policía Vigente

En fecha 03 de Marzo de 2004, la Jueza de Control Nro. 3, Abg. Gladys Barón Pernía, dicta decisión, en la cual declara Con lugar Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos ELIABAN JOSÉ JUÁREZ LÍNAREZ, ROLANDO FELIPE BRACHO GARCÍA y RICHARD JOSÉ AMAYA y ordenó su inmediata libertad.

En fecha 03 de Marzo de 2004, el Ad-Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:



SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.-

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.


DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA

La Sentencia objeto de la presente consulta declaró admisible la solicitud de Habeas Corpus, en los siguientes términos:

“…….El caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de ELIABAN JOSÉ JUÁREZ LÍNAREZ, ROLANDO FELIPE BRACHO GARCÍA y RICHARD JOSÉ AMAYA, fue motivada por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara, específicamente, la contenida en los artículos 18 y 95, es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención del ciudadano no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.../El Habeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.-
En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto a las normas constitucionales, así suscritos por la República, considerando que la detención de los ciudadanos ELIABAN JOSÉ JUÁREZ LÍNAREZ, ROLANDO FELIPE BRACHO GARCÍA y RICHARD JOSÉ AMAYA, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. Es forzoso concluir que la detención a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los Preceptos Constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, una privación ilegítima de la libertad.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 3, estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos ELIABAN JOSÉ JUÁREZ LÍNAREZ, ROLANDO FELIPE BRACHO GARCÍA y RICHARD JOSÉ AMAYA, ordenando su inmediata libertad, y así se resuelve”.-




DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quo, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud, de que la detención de los ciudadanos ELIABAN JOSÉ JUÁREZ LÍNAREZ, ROLANDO FELIPE BRACHO GARCÍA y RICHARD JOSÉ AMAYA, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenidos en forma infraganti en la comisión de un delito.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que expidió el mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de dichos ciudadanos, está ajustada a derecho, por lo cual, se confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en segunda instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo de 2004, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS solicitado por el Abg. Arminio Lugo, en su condición de Defensor Privado, a favor de los ciudadanos ELIABAN JOSÉ JUÁREZ LÍNAREZ, ROLANDO FELIPE BRACHO GARCÍA y RICHARD JOSÉ AMAYA.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Marzo de 2004. Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
(Sede Constitucional)

El Juez Titular y Presidente,



Dr. Leonardo López Aponte

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García


La Secretaria,



Abg. Gregoria Suárez

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria.,
DMMV/O-2004-103/armando