CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2004.
Años: 194° y 145º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-O-2004-000095
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, Jueza de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 24 de febrero de 2004, donde le fue declarado CON LUGAR el Recurso de Habeas Corpus, a favor del ciudadano FELIX RAMÓN ALVARADO e INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus a favor del ciudadano RONEY ALEXANDER DORANTE DORANTE, ambos intentados por el Abg. Alirio Echeverría.

En fecha: 27 de febrero 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de Febrero del 2004, el Abg. Alirio Echeverría, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos FELIX RAMÓN ALVARADO y RONEY ALEXANDER DORANTE DORANTE, en virtud de que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 12, por el solo hecho de encontrarse conversando en la calle, sancionándolos con una pena de 30 días por concepto de la Gobernación, por lo que, se encuentran privados de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad, sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho

En fecha 23 de febrero del 2004, la Jueza de Control Nro. 4 Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, recibió el presente amparo y ordenó solicitar información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre la detención de los ciudadanos RONEY ALEXANDER DORANTE DORANTE y FÉLIX RAMÓN ALVARADO, concediéndole un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a partir de su recepción.

En fecha 24 de Febrero del 2004, se recibió oficio s/n° del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que el ciudadano ALEXANDER DORANTE DORANTE salió en libertad el día 21-02-2004, según Asunto KP01-O-2004-91, emanado del Juez de Control N° 2, y el ciudadano FÉLIX RAMÓN ALVARADO, se encuentra detenido en ese recinto policial desde el día 22-02-2004, a la orden de la Gobernación según oficio N° 0029, emanado de la Comisaría N° 12 Villa Crepuscular, para ser sancionado con los artículos 48 y 95 del Código de Policía vigente.

En fecha 24 de febrero del 2004, la Jueza de Control Nro. 4, Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, dicta decisión, en la cual declara CON LUGAR el Recurso de Habeas Corpus, a favor del ciudadano FELIX RAMÓN ALVARADO e INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus a favor del ciudadano RONEY ALEXANDER DORANTE DORANTE, ambos intentados por el Abg. Alirio Echeverría.


En fecha 24 de febrero del 2004, el Ad-Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.-

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA

La Sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:

“…….El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y oficiar al Director de los Servicio Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la privación o restricción de libertad de los presuntos agraviados. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales. El día de hoy, se recibe el oficio en el cual el Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos informa lo asentado supra. El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su libertad y la seguridad personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales; es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en la detención del ciudadano FÉLIX RAMÓN ALVARADO, existe una flagrante violación del derecho a la Libertad y Seguridades Personales consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, al verificarse la detención o Privación de Libertad de los prenombrados ciudadanos en virtud de la aplicación de un Código de Policía dictado por las autoridades regionales, y en el cual se señalan sanciones penales a quienes infrinjan su normativa, invadiendo el ámbito de competencia del Poder Público Nacional consagrado en el artículo 156 ordinal 32 de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el artículo 187 ordinal1° de la citada norma constitucional, que atribuye exclusivamente a la Asamblea Nacional como cuerpo legislador la facultad para legislar en dichas materias. Uno de los principios rectores del proceso penal venezolano lo constituye el Principio de Legalidad consagrado también en el artículo 1 del Código Penal, que adminiculado al Principio de Reserva Legal, nos brindan las bases para estimar que en materia penal, y debido a que en la misma se restringen uno de los derechos más fundamentales de los individuos como lo es el de la Libertad Personal, debe ser regulada por una ley de carácter nacional, emanada de la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador, y por ende no es permitido por nuestra Constitución Nacional que se dicten por parte de órganos de inferior categoría o que no pertenezcan al Poder Legislativo Nacional, leyes que contengan limitaciones o restricciones a este derecho fundamental, por lo que es obviamente procedente expedir a favor del agraviado que aún se encuentra en un estado de detención ilegítima, un Mandamiento de Hábeas Corpus, y así se resuelve. Con relación al ciudadano RONEY ALEXANDER DORANTE DORANTE, lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta, en virtud de que, al ser puesto en libertad, ha cesado la violación al derecho fundamental de la libertad personal, siguiendo así el criterio sustentado por Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y así se declara”.



DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quo, el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud de que la detención del ciudadano FELIX RAMÓN ALVARADO, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito.- Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró con lugar el mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de dicho ciudadano, está ajustada a derecho, por lo cual, se confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Febrero del 2004, mediante la cual DECLARO CON LUGAR el Recurso de Habeas Corpus, a favor del ciudadano FELIX RAMÓN ALVARADO e INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus a favor del ciudadano RONEY ALEXANDER DORANTE DORANTE, ambos intentados por el Abg. Alirio Echeverría.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Marzo del 2004. Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,



Dr. Leonardo Rafael López

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García

La Secretaria,



Abg. Gregoria Suárez

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria.,
DMMV/O-2004-95/armando