CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 22 de Marzo de 2004.
Años 194º y 145º


PONENTE: DULCE MAR MONTERO VIVAS
Asunto: KP01-R-2003-000362.
Asunto Principal: KP01-S-2003-000569.
SOLICITANTE: Hugo Leonardo Pirela Lamus, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.968.897 y residenciado en la Calle Las Flores, sector Barranca, casa NINFA del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO RECURRENTE: Abog. Henry David Rodríguez
MOTIVO: Apelación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°9, que acordó la entrega del vehículo a la Empresa Mercantil C.A. Vencemos en la persona de su representante legal, Abog. Adriana Díaz Aponte, de fecha 17-11-2003.
PRELIMINAR

El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Hugo Leonardo Pirela Lamus, asistido por el Abogado. Henry David Rodríguez de conformidad con lo previsto artículo 447,ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Gladys Barón Pernia, en fecha 17 de noviembre de 2003, en donde se acordó la entrega del vehículo, placas: 65T-AAV, serial de carrocería, 8ZCEC14T11V319335, serial de motor: 11V319335, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año: 2001, color blanco, clase: camioneta, tipo: dic-up, uso: Carga, a la empresa Mercantil C.A. Vencemos en la persona de su representante Legal, Abog. Adriana Díaz Aponte.

Una vez emplazada la representante de Vencemos C.A., Abog. Adriana Aponte en fecha 11-12-2003, quien diera contestación al mismo en fecha 21-01-2004, y realizado el cómputo a que se contrae los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Ad Quo, procedió en fecha 27 de enero del 2004 a remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

Recibido en esta Alzada el asunto, en fecha 2-01-2004, correspondió la ponencia a la Juez Profesional y Suplente de este Cuerpo Colegiado, Dra. Rosa Virginia Acosta; Y una vez incorporada la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, se reconstituye nuevamente esta superioridad, correspondiéndole avocarse al conocimiento de la presente causa, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 06-02-2004, se admite el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no incurrir en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Esta Alzada, considera necesario, dejar constancia que en fecha 27-02-2003, fue prestado el asunto al Archivo Central de éste Circuito Judicial Penal, siendo devuelto a esta Sala en fecha 09-03-2004.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se constata al revisar las actuaciones que corre agregado al asunto:
• A los folios 9 y 10, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en donde se resuelve hacer entrega al ciudadano: Hugo Leonardo Pirela Lamus, del vehículo, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2000, serial de carrocería 8ZCEC14T11V349885, serial de motor 11V349885, color: blanco, Uso: carga, placas: 42N-KAC; para su guarda y custodia, por un lapso de seis meses contados a partir del 29-04-2002, fecha en que se dicta la decisión.

• Contrato de compra-venta de vehículo, celebrado entre los ciudadanos: Oscar Antonio Yuncoxar y Hugo Leonardo Pirela Lamus, en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 14 de Diciembre del 2001.

• Certificado de Registro de vehículo (original) N°3548143, a nombre de Oscar Antonio Yuncoxar del vehículo: color: blanco, uso carga, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año: 2000, placa: 42NKAC, serial de carrocería: 8ZCEC14T11V349885, serial del motor: 11V349885.

• Poder Especial a la Abogada Adriana Díaz Aponte, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, por parte del Director Principal de la sociedad mercantil C. A. VENCEMOS.


• Decisión de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 21 de enero de 2003, mediante la cual se le niega la entrega del vehículo solicitado a la ciudadana: Adriana Díaz Aponte, actuando en representación de la sociedad mercantil C. A. VENCEMOS.

• Certificado de Registro de Vehículo N°3530738 ( original) del vehículo: marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año: 2001, color: blanco, uso: carga, servicio: privado, clase: camioneta, serial de carrocería: 8ZCEC14T11V319335, serial del motor: 11V319335, placas: 65TAAV, a nombre de C.A. Vencemos.

• Experticia de Reconocimiento al vehículo: Marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, clase: Camioneta, serial de Carrocería: 8ZCEC14T11V349885, Color: blanco, serial del motor: 11V349885, Año: 2001, Uso: Carga, suscrita por los expertos C/2do Pérez Martín Otto y C/2do Delio Molina Salas, adscritos a la Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos del Comando regional N°3 de la Guardia Nacional del Estado Zulia, teniéndose como resultado que la placa identificadora del serial de carrocería (tablero) es falsa, que el serial del motor esta alterado y que el vehículo esta solicitado.

• Factura de venta de vehículo (copia) N° 0004118, emitida por SOFESA SUPERMOTORS S.A. , a nombre de la sociedad mercantil VENCEMOS C.A, de fecha 30-03-2001.(folio 82).

• Decisión dictada en fecha 17-11-2003, del Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en donde se le acuerda la entrega del vehículo a la Sociedad Mercantil VENCEMOS C.A., en nombre de su representante legal, Abog. Adriana Díaz Aponte.


La Corte para decidir observa:

El accionante manifiesta que la decisión del Juzgado Noveno de Control esta basado en prueba de experticia, la cual a decir del recurrente es completamente ilegal, fundamentando sus alegatos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustentado en la doctrina de los frutos del árbol envenenado, que impide la utilización como prueba en un proceso penal, de elementos convincentes obtenidos con violación a la Ley, estando la referida herida de muerte por violar disposiciones legales, por lo tanto no pudiendo ser apreciada en definitiva.
Finaliza el recurrente peticionando, lo siguiente:

 Que esta superioridad oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de que remita copia certificada de experticia, realizada por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional.

 Solicita además se oficie a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, que ordene realizar una nueva experticia en el Cerebro Electrónico del vehículo objeto del Recurso, a fin de determinar los verdaderos seriales

 Se ordene la suspensión de la ejecución de la decisión apelada, ordenando la retención del referido vehículo.

 Se ordene la Admisión de las pruebas por ser útiles, necesarias y Pertinentes.

 Se admita el presente Recurso de Apelación y sea declarada con lugar y sea revocada la decisión recurrida, por estar fundamentada en una prueba ilícita, y se ordene la entrega del vehículo a mi persona.





DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Hugo Leonardo Pirela Lamus, asistido por el Abogado. Henry David Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal.

CONFIRMA la decisión dictada por la Juez de Control Nº9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, al recurrente y se le acordó la entrega del vehículo descrito en autos a la Representante Legal de Vencemos C.A.

Notifíquese. Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal Ad-Quod a los fines legales consiguientes.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Juez Titular y Presidente

Dr. Leonardo López Aponte

Jueza Profesional y Ponente Juez Titular

Dra. Dulce Mar Montero Vivas José Julián García



La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez

Seguidamente, se remite al Tribunal Ad Quod constante de ____ folios útiles.

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez





DMMMV/arelys/ R-03-362