CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2004.
Años 194º y 145º
PONENTE: DULCE MAR MONTERO VIVAS
Asunto: KP01-R-2003-000362.
Asunto Principal: KP01-S-2003-000569.
SOLICITANTE: Hugo Leonardo Pirela Lamus, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.968.897 y residenciado en la Calle Las Flores, sector Barranca, casa NINFA del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO RECURRENTE: Abog. Henry David Rodríguez
MOTIVO: Apelación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°9, que acordó la entrega del vehículo a la Empresa Mercantil C.A. Vencemos en la persona de su representante legal, Abog. Adriana Díaz Aponte, de fecha 17-11-2003.
PRELIMINAR
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Hugo Leonardo Pirela Lamus, asistido por el Abogado. Henry David Rodríguez de conformidad con lo previsto artículo 447,ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Gladys Barón Pernia, en fecha 17 de noviembre de 2003, en donde se acordó la entrega del vehículo, placas: 65T-AAV, serial de carrocería, 8ZCEC14T11V319335, serial de motor: 11V319335, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año: 2001, color blanco, clase: camioneta, tipo: dic-up, uso: Carga, a la empresa Mercantil C.A. Vencemos en la persona de su representante Legal, Abog. Adriana Díaz Aponte.
Una vez emplazada la representante de Vencemos C.A., Abog. Adriana Aponte en fecha 11-12-2003, quien diera contestación al mismo en fecha 21-01-2004, y realizado el cómputo a que se contrae los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Ad Quo, procedió en fecha 27 de enero del 2004 a remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
Recibido en esta Alzada el asunto, en fecha 2-01-2004, correspondió la ponencia a la Juez Profesional y Suplente de este Cuerpo Colegiado, Dra. Rosa Virginia Acosta; Y una vez incorporada la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, se reconstituye nuevamente esta superioridad, correspondiéndole avocarse al conocimiento de la presente causa, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 06-02-2004, se admite el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no incurrir en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 eiusdem.
Esta Alzada, considera necesario, dejar constancia que en fecha 27-02-2003, fue prestado el asunto al Archivo Central de éste Circuito Judicial Penal, siendo devuelto a esta Sala en fecha 09-03-2004.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se constata al revisar las actuaciones que corre agregado al asunto:
• A los folios 9 y 10, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en donde se resuelve hacer entrega al ciudadano: Hugo Leonardo Pirela Lamus, del vehículo, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2000, serial de carrocería 8ZCEC14T11V349885, serial de motor 11V349885, color: blanco, Uso: carga, placas: 42N-KAC; para su guarda y custodia, por un lapso de seis meses contados a partir del 29-04-2002, fecha en que se dicta la decisión.
• Contrato de compra-venta de vehículo, celebrado entre los ciudadanos: Oscar Antonio Yuncoxar y Hugo Leonardo Pirela Lamus, en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 14 de Diciembre del 2001.
• Certificado de Registro de vehículo (original) N°3548143, a nombre de Oscar Antonio Yuncoxar del vehículo: color: blanco, uso carga, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año: 2000, placa: 42NKAC, serial de carrocería: 8ZCEC14T11V349885, serial del motor: 11V349885.
• Poder Especial a la Abogada Adriana Díaz Aponte, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, por parte del Director Principal de la sociedad mercantil C. A. VENCEMOS.
• Decisión de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 21 de enero de 2003, mediante la cual se le niega la entrega del vehículo solicitado a la ciudadana: Adriana Díaz Aponte, actuando en representación de la sociedad mercantil C. A. VENCEMOS.
• Certificado de Registro de Vehículo N°3530738 ( original) del vehículo: marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año: 2001, color: blanco, uso: carga, servicio: privado, clase: camioneta, serial de carrocería: 8ZCEC14T11V319335, serial del motor: 11V319335, placas: 65TAAV, a nombre de C.A. Vencemos.
• Experticia de Reconocimiento al vehículo: Marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, clase: Camioneta, serial de Carrocería: 8ZCEC14T11V349885, Color: blanco, serial del motor: 11V349885, Año: 2001, Uso: Carga, suscrita por los expertos C/2do Pérez Martín Otto y C/2do Delio Molina Salas, adscritos a la Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos del Comando regional N°3 de la Guardia Nacional del Estado Zulia, teniéndose como resultado que la placa identificadora del serial de carrocería (tablero) es falsa, que el serial del motor esta alterado y que el vehículo esta solicitado.
• Factura de venta de vehículo (copia) N° 0004118, emitida por SOFESA SUPERMOTORS S.A. , a nombre de la sociedad mercantil VENCEMOS C.A, de fecha 30-03-2001.(folio 82).
• Decisión dictada en fecha 17-11-2003, del Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en donde se le acuerda la entrega del vehículo a la Sociedad Mercantil VENCEMOS C.A., en nombre de su representante legal, Abog. Adriana Díaz Aponte.
La Corte para decidir observa:
El accionante manifiesta que la decisión del Juzgado Noveno de Control esta basado en prueba de experticia, la cual a decir del recurrente es completamente ilegal, fundamentando sus alegatos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustentado en la doctrina de los frutos del árbol envenenado, que impide la utilización como prueba en un proceso penal, de elementos convincentes obtenidos con violación a la Ley, estando la referida herida de muerte por violar disposiciones legales, por lo tanto no pudiendo ser apreciada en definitiva.
Finaliza el recurrente peticionando, lo siguiente:
Que esta superioridad oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de que remita copia certificada de experticia, realizada por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional.
Solicita además se oficie a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, que ordene realizar una nueva experticia en el Cerebro Electrónico del vehículo objeto del Recurso, a fin de determinar los verdaderos seriales
Se ordene la suspensión de la ejecución de la decisión apelada, ordenando la retención del referido vehículo.
Se ordene la Admisión de las pruebas por ser útiles, necesarias y Pertinentes.
Se admita el presente Recurso de Apelación y sea declarada con lugar y sea revocada la decisión recurrida, por estar fundamentada en una prueba ilícita, y se ordene la entrega del vehículo a mi persona.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Hugo Leonardo Pirela Lamus, asistido por el Abogado. Henry David Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal.
CONFIRMA la decisión dictada por la Juez de Control Nº9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, al recurrente y se le acordó la entrega del vehículo descrito en autos a la Representante Legal de Vencemos C.A.
Notifíquese. Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal Ad-Quod a los fines legales consiguientes.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Juez Titular y Presidente
Dr. Leonardo López Aponte
Jueza Profesional y Ponente Juez Titular
Dra. Dulce Mar Montero Vivas José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
Seguidamente, se remite al Tribunal Ad Quod constante de ____ folios útiles.
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
DMMMV/arelys/ R-03-362
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