CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2004
194º y 145º

Asunto Nro. KP01-R-2004-00058
Asunto Principal: KP01-P-2004-000136

PONENTE: DRA DULCE MAR MONTERO VIVAS
Recurrentes:
IMPUTADO: Roberth José Barrio Santaella
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abog. Ana Morillo
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Recurrida:
Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Hurto de Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal Vigente.
MOTIVO: Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Febrero de 2004, mediante el cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: Roberth José Barrios Santaella.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Morillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, del imputado Roberth José Barrio Santaella, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de febrero de 2004, mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva su defendido, por la comisión del delito de Hurto de Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal Vigente.

Recibidas las actuaciones, en fecha 02 de marzo de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de marzo de 2004, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Defensora Pública Penal, Abog. Carlos Cortes, fue quien asistió y acepto la Defensa del hoy recurrente Gregory Arroyo Montero en la Audiencia de Presentación de 27 de Enero de 2004, siendo, siendo suplido en la interposición del Recurso de Apelación por el también Defensor Público Penal, Abog. José Antonio Rodríguez, por lo que al momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimados para la impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el auto de privación judicial de libertad, objeto de apelación fue publicado en fecha 27-01-2004, es decir el mismo día de haber sido celebrada la Audiencia de Presentación, quedando notificadas las partes de la decisión dictada. En fecha 30 de enero del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al Segundo día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibìdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que habiéndose agotado el plazo a los fines de que el Fiscal Octavo del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación en fecha 06-02-2004; es decir, al segundo (3°) día hábil de despacho siguiente, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) Considera esta Defensa que hay evidente contradicción tanto en las actas por lo dicho por los Funcionarios Público por lo afirmado por la víctima con la declaración del imputado en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos puesto que la residencia del imputado de acuerdo con la dirección que dio esta ubicada a una gran distancia del lugar donde ocurrieron los hechos lo que marca una evidente diferencia de lugares que la lógica común indica que en tan poco tiempo no pudieron haberse materializado el delito y la aprehensión es decir entre la siete y media y las ocho, igualmente no existe ninguna experticia del vehículo (moto) como experticia del arma por lo que no existe aún la verificación de los objetos del hecho delictuoso. Por todo lo anteriormente expuesto es del criterio de la Defensa que para garantizar el Principio de Presunción de Inocencia, previsto y sancionado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control debió considerar el procedimiento ordinario y no el procedimiento breve, de la misma forma debió otorgar una medida sustitutiva de libertad puesto que se evidencia de las Actas, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso ya que el imputado tiene su residencia fija en esta localidad, así como su arraigo familiar y patrimonial. En orden a lo anterior es que solicito se deje sin efecto el Auto que dicta el procedimiento breve que priva de libertad a mi defendido y se le otorgue una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y se sigua el presente asunto por la vía ordinaria.

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a la Juez de Control que decrete medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del recurso de apelación se infiere que el recurso de apelación de autos, versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de 27-01-2004, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 12 fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en Audiencia de presentación en esa misma fecha, contra el imputado José Antonio Rodríguez Brito suficientemente identificados en el asunto; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura de la misma cuando indica:

“(...) El Tribunal Decreta la Privación Preventiva de libertad al ciudadano: Gregory Alexis Arroyo Montero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad no porta cédula de identidad presenta constancia de la ONIDEX, con número de cédula de identidad N°12.690.124, de profesión u oficio constructor (obrero) trabaja en contrato con su padre por la Feria, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, hijo de Alexis Israel Arroyo Meléndez y Dilcia Ramona de Arroyo Montero, domiciliado en la Urbanización Calinto, Avenida 8 con calles 2 y 4 casa de PROVIS, Carora, Estado Lara”
2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“(...) De acuerdo al Acta Policial que corre al folio 3, a la denuncia que corre al folio 4, a la exposición hecha por el Ministerio Público confirmada por la víctima quien se encuentra presente y que no necesito agregar nada mas a la versión el día 24 de enero del 2004 a las ocho de la noche aproximadamente una comisión policial visualizó a dos individuos que sometían con un arma de fuego a una pareja, que le despojaron de un vehículo (moto) que al observarse dicho acto la comisión procedió a dar la voz de alto y que emprendieron fuga en la moto que al principio tripulaban y en la moto que recién despojaban a su víctima, que se produce una persecución motorizada que culmino con la aprehensión de quien resultó presumiblemente adolescente y de GREGORY ARROYO, habiendo siendo esta la forma como se produjo la aprehensión es evidente que la misma encuadra perfectamente en lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el sospechoso fue perseguido por la autoridad policial inmediatamente después de haberse cometido el delito y al cabo de dicha persecución se produjo la aprehensión es por ello que declara con lugar la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia y por tal motivo el delito cometido es un delito flagrante...”(omissis)

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

En tal sentido, el Tribunal de Control observó que se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como que -a su juicio- existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables en los hechos que se investigan. Consideró esa Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es privar a los mencionados ciudadanos, en atención a la gravedad de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y a la pena que podría ser impuesta; considerando que existe peligro de fuga.

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal A quo, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del imputado Gregory Alexis Arroyo Montero, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En lo que respecta a la apelación por haberse decretado la consecución de la causa por el procedimiento breve y no por el ordinario, como lo señala el recurrente en su escrito, ésta alzada, considera que no existe perjuicio ni gravamen al respecto por cuanto el accionante pudiese hacer uso de los mecanismos de defensa en la audiencia de Juicio Unipersonal, Oral y Pública a celebrarse para tal efecto. Además como ha sido reiterado por jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, como en el caso F.V. Vivas en Amparo, de fecha 16-06-2003, Sala Constitucional, el procedimiento abreviado se aplicará, cuando lo solicite el Ministerio Público, y haya declaratoria de flagrancia por parte del Juez de Control.

Sigue la Sala Constitucional expresando “ Así las cosas , es menester de la Sala analizar el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 373 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la aplicación del procedimiento abreviado, y a tal efecto, observa: Artículo 372 Procedencia:....Artículo 373:Flagrancias y Procedimientos para la presentación del Aprehendido..” De las normas parcialmente transcritas se desprende la intención del legislador de que se aplique el procedimiento abreviado en aquellos casos en que cumplan dos requisitos concurrentes, a fin de colaborar con la celeridad de la administración de Justicia en beneficio de los justiciables. Dichos requisitos consisten en la necesidad de solicitud del Ministerio Público de la aplicación de este tipo de proceso y la declaratoria de flagrancia por parte del Juez de Control. Ello tiene su motivación en el hecho de que es el Fiscal del caso quien conoce si necesita realizar o no actos de investigación o si ya cuenta con los elementos necesarios para llevar a cabo la etapa de juicio; y en cuanto a la Flagrancia, por aplicación directa del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en el presente caso la representación del Ministerio Público solicitó la tramitación del procedimiento abreviado y siendo que el Tribunal de Control calificó el delito imputado al accionante como flagrante, resulta evidente que se cumplieron con los extremos exigidos por la norma para la procedencia del procedimiento abreviado”.

En lo que respecta al alegato del recurrente, de que se estaría violentando el principio de contradicción consagrado en el Código Orgánico Procesal al no permitírsele a la Defensa el mismo en la audiencia de presentación, ésta Alzada, disiente al particular, por cuanto como bien lo señala el ilustre doctrinario Erick Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pag. 303 “ Cuando el Legislador dice que no se permitirá que en la audiencia oral llevadas a cabo por el Tribunal de Control, el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral, lo que quiere decir es que no se permitirá promoción de testigos, ni expertos en la audiencia, ni solicitudes en el sentido de que sean interrogados, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución”.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Procesal Penal, en el artículo 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal (Extensión Carora), Abog. José Antonio Rodríguez a favor del imputado Gregory Alexis Arroyo Montero, ampliamente identificado en autos.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión de la Juez de Control Nro. 12, de fecha 27-01-2004, mediante la cual se Acordara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA imputado Gregory Alexis Arroyo Montero, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-

TERCERO; SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE


DR. LEONARDO LOPEZ APONTE

JUEZ PROFESIONAL Y PONENTE EL JUEZ TITULAR


DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS DR. JOSE JULIÁN GARCIA

LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA SUAREZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.


LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA SUAREZ


DMMV/Arelys/R-2004-58/