CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2004.
Años: 194º y 145º
PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO N°: KJ01-X-2004-000023
ASUNTO PRINCIPAL N°: KP01-P-2003-001339

MOTIVO (S): INHIBICION. Dra. Astrid Liscano. Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2.

Vista el acta de inhibición, de fecha 04 de marzo de 2004, mediante la cual, la Abg. Astrid Liscano, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-P-2003-001339; alegando para ello:

“que actúa como Defensor el Profesional del Derecho Honorio Meléndez quien en fecha 07-12-1999 y con ocasión del asunto KP01-P-1999-002767, me denunció por ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, y solicitó se me abriera un procedimiento penal y administrativo por denegación de Justicia. Por este motivo y por cuanto el Juez a la hora de decidir debe hacerlo de una forma ponderada y equilibrada y por cuanto el Abog. actuó de esa forma en esa oportunidad haciendo señalamiento inhiminatorios hacia mi persona, considero que no puedo ni debo conocer de este caso siendo lo procedente inhibirme del mismo conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem.../”

Al respecto, se observa:

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quien aquí decide, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica; y que el alegato esgrimido por la Jueza de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, por encuadrarse dentro de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causa en cuestión, lo que puede afectar su imparcialidad para resolver el presente caso, es innegable que se actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada Así se declara.-

Este Tribunal Colegiado ha estimado que la INHIBICION ES UN DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de RECUSACION, ASÍ COMO ES SU OBLIGACIÓN declararla, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, al ser éste un acto voluntario del Juez de separarse del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que puede afectar su imparcialidad para resolver el presente caso, es innegable que se actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada Así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. ASTRID LISCANO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto dicha inhibición cumple con las causales contenidas en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal de Control N° 2, a los fines de conocer de la presente Inhibición y dar cumplimiento a lo ordenado. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de marzo año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional y Presidente.


Dr. Leonardo López Aponte

La Jueza Profesional y Ponente El Juez Profesional


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García
La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez
DMMV/KJ01-X-2004-23