Circuito Judicial Penal
 
Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
CORTE DE APELACIONES
 
 
 
Barquisimeto,    11 de Marzo de  2004.                                     Años 194º y 145º
 
 
Ponente: Dulce Mar Montero Vivas
 
 
Asunto : KP01-R-2003-000381
 
Asunto Principal: KP01-P-2003-371
 
 
RECURRENTE:  Lismardo  Javier Terán
 
ABOGADO:        Defensora Privada, Abog. Lisoleth Chávez
 
RECURRIDA:     Juez Sexta   de Primera Instancia en Funciones de  Juicio de éste Circuito Judicial Penal.-
 
MOTIVO:             Contra el auto  dictado por  el Tribunal Sexto   de Primera Instancia en Funciones de  Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2003, donde declara improcedente la solicitud  de nulidad  absoluta  de las actuaciones remitidas por el Tribunal de Control N°7 de éste Circuito Judicial Penal,  por evidenciarse que la referida juzgadora no emite ningún pronunciamiento sobre  las pruebas promovidas por la Defensa.
 
 
 
 
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por  la Abog. Lisoleth Chávez en su condición de defensora privado del ciudadano: Lismardo  Javier Terán,  en   contra de  la   decisión   dictada  por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal,   a cargo de la Dra. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, que declaró Improcedente la solicitud de nulidad  absoluta propuesta por la defensa del auto de apertura a juicio, de fecha 26-09-2003, dictado por la Juez Séptima de Control de éste Circuito Judicial Penal.
 
 
 Cumplido como fue el emplazamiento de la Fiscal Primera  del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se  remitieron las actuaciones a esta Corte.
 
 
Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 10 de Febrero de 2004,   se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial  correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
 
 
DE LA ADMISIBILIDAD
 
 
En fecha 17 de Febrero de 2004, esta Alzada,  solicitó  mediante oficio  al Tribunal Ad Quo, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, del auto acordando la realización de la  audiencia preliminar, acta de la audiencia preliminar y auto de apertura a Juicio, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.
 
 
 En virtud de haberse  recibido las referidas actuaciones   el día 27-02-2004;  pasa ésta superioridad  a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente incidencia   a  tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal,  estimándose como  ADMISIBLE el Recurso de ApelaciOn propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir.  ASI SE DECLARA.
 
 
 
 
DEL RECURSO INTERPUESTO
 
 
El  recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
 
 
“ .....Estas violaciones  legales y constitucionales se producen en esta causa penal cuando se obvia el pronunciamiento sobre la admisión o desestimación de las pruebas de la defensa, creando una situación de inseguridad jurídica e indefensión en perjuicio del acusado Lismardo Javier Terán.  Específicamente, esta violación procesal ocurre cuando luego de varios diferimientos producidos por diversas  causas no imputables específicamente  a alguna de las partes, finalmente se celebró la audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre de 2003; audiencia que se llevó a cabo ante el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en la cual se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas que fundamentan dicha acusación; asimismo el Tribunal mantiene la medida de privación preventiva de la libertad impuesta a mi defendido. Ahora bien, como se evidencia de la lectura del acta de la Audiencia Preliminar y del contenido del auto de apertura a Juicio Oral y Público (folios 131al 141 del expediente) el Tribunal Séptimo de Control, no emite ningún pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por esta Defensa mediante escrito de fecha 09 de junio de 2003 y el cual cursa en autos del 94 y 95, obviando en todo caso su admisión o desestimación, pues no señala el Tribunal si considera que tales pruebas deban ser consideradas en la fase de Juicio, (omissis)en virtud de esta omisión esta defensas considera que la falta de admisión de las pruebas promovidas por esta defensa constituye un quebrantamiento de los principios y garantías constitucionales y procésales que implica dejar a mi defendido en un total estado de indefensión ante el poder punitivo del Estado....Estas disposiciones legales violadas están referidas a la realización del juicio penal con salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales y el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes;(omissis)Asimismo, también se han vulnerado los principios constitucionales del debido proceso...y se ha quebrantado  el principio constitucional de la igualdad de las personas ante la Ley....y se  le ha coartado y conculcado el ejercicio de su derecho a la defensa, principios que han sido mancillados de una manera flagrante en perjuicio de mi defendido que da origen a la nulidad de las actuaciones de esta causa penal, considerando lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la nulidad  absoluta de las actuaciones donde exista una violación de los derechos y garantías procésales y constitucionales...es oportuno señalar el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional estableció en sentencia N°80 de fecha 01 de febrero de 2001(caso: José Pedro Barnola y otros), donde dice lo siguiente:  Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido  proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente ala Ley, y que en materia procedimental   representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto  de realizar- en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa  de sus derechos e intereses......(omissis)De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse:1)cuando se prive o coarte  alguna de las partes la facultad  procesal para efectuar un acto de petición  que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal, que se vea reducida, teniendo por resultado  la indebida  restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte....(omissis)El criterio de la Sala Constitucional  antes citado es suficientemente claro e ilustrativo, por lo que considera esta defensa que en el presente caso, conforme a lo establecido en la decisión supra transcrita, estamos en presencia de una grave violación del debido proceso al reducir a su mínima expresión  el derecho a la defensa del acusado, pues con ocasión de la decisión del Tribunal Séptimo de Control mi defendido ha quedado privado del derecho de ejercer  su defensa en el Juicio Oral y Público y de traer  a su causa  a los testigos que declaren en su favor, por cuanto aún habiendo sido promovidos  en tiempo hábil, mediante escrito presentado  antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de marras no les ha tenido en cuenta y no ha previsto su admisión o desestimación en el auto de apertura a juicio, creando con ello un desequilibrio procesal entre la defensa y la Vindicta Pública, pues tanto la acusación como las pruebas promovidas por la Representación del Ministerio Público si fueron admitidas expresamente”
 
 
 
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
 
 
El Juez Ad quod, al  dictar la decisión expone:
 
 
“Con ocasión del escrito presentado por la Defensora Privada del ciudadano: Lismardo Javier Terán, éste Tribunal Declara Improcedente, la solicitud en virtud de que no puede constituirse en alzada y revisar actuaciones  emanadas de un Tribunal de Primera Instancia como lo es un Tribunal de Control. En todo caso, la Defensa  puede hacer uso de los recursos de  Ley si estima que una decisión judicial le es desfavorable o le causa un gravamen irreparable”.
 
 
 
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
 
Revisado el contenido del recurso presentado por el acusado Lismardo Javier Terán debidamente asistido por  la Abog. Lisoleth Chávez,   observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Juicio  N° 06,  a cargo de la Abog. Leila-Ly Zicarelli de Figarelli, que declaró improcedente  la excepción anunciada por la defensa, manteniendo los medios  de prueba ofrecido en el auto de apertura a Juicio. Así mismo se observa que el recurrente señala que la decisión dictada ocasiona  un flagrante agravio para sus defendido, toda vez que se le violan al imputado derechos constitucionales y legales sobre su intervención, asistencia y representación en la audiencia  de Juicio Oral y Público.
 
 
Ahora bien, esta Superioridad considera oportuno, entrar a conocer el fondo de las denuncias hechas por la defensa privada, de maneras particularizadas tal y como han sido invocadas, congruente con el criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a como se debe denunciar  los motivos de una apelación y como se deben decidir los mismos, se observa:
 
 
DE LA PRIMERA DENUNCIA 
 
 
La  recurrente  alega en la primera denuncia presentada que a su defendido  se le violó lo establecido en el artículo 49 ordinales 1, 2, 21 numeral 2  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,12 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón de que el Tribunal dicto el auto de apertura a juicio negándole a su defendido el ejercicio de sus derechos Constitucionales y legales al negárseles el derecho a oír a la defensa sus planteamientos y descargos probatorios en la audiencia de Juicio Oral y Público. Sin embargo previo análisis  realizado al acta de audiencia,  observa esta Superioridad que tal situación  no  se llevo a cabo, de la forma  alegada por el recurrente,  toda vez que en la misma acta de audiencia de fecha 22-09-2003, se evidencia que el recurrente tuvo su oportunidad legal para el  ejercicio  de su defensa, e incluso la misma se encuentra suscrita por la defensora privada y por el imputado,  quienes con su rúbrica manifestaron de cierto modo su conformidad con el contenido de dicha acta, razón por la cual esta Corte de Apelaciones considera que al no estar probados la violación de los derechos alegados en la primera denuncia lo procedente es declararla Sin lugar. ASI SE DECLARA.         
 
 
DE LA SEGUNDA DENUNCIA 
 
El recurrente señala en su segunda denuncia la violación de los artículos 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo consignó escrito mediante el cual, promovió pruebas testimoniales, y la Juez no se pronunció con respecto a las mismas por lo cual considera que la decisión se encuentra inmotivada, creando con ello un desequilibrio  procesal entre la defensa y la vindicta pública.
 
 
Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
 
 
Artículo 330:“Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
 
…9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral.
 
 
 
En el presente caso, se observa que ciertamente la Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión  omitió el pronunciamiento en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por la defensa, sin embargo debe destacar esta Superioridad que en el nuevo proceso penal se establece la Oralidad por excelencia para todos los actos del proceso, la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y como uno de los principios fundamentales del proceso la cual asegura la inmediación, en tal sentido el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
 
 
 
Artículo 329: “Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones…” 
 
 
 
En el caso in examine se observa que el recurrente omitió hacer sus peticiones de manera oral, en la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia del acta consignada por el recurrente la cual corre inserta  del folio 36 al 40 del presente asunto:
 
 
“ Entre otras cosas la fundamentación para presentar esta acusación esta incompleta.  No están los actores materiales de los hechos, mal puede la Fiscalía presentar acusación  en contra  de mi defendido, solicita se siga  con la averiguación a los fines de determinar quienes fueron los autores materiales de hecho. No se ha establecido  la relación  entre los autores del hecho y mi defendido. Por lo  que solicito medida cautelar a favor de mi defendido. El tiene una oferta de trabajo. Tenia  una causa anterior y fue absuelto por la Corte de Apelaciones. Es todo.-
 
 
 
Constata este Órgano Colegiado, que  la Juez de Control, se pronunció con respecto a todos los alegatos y peticiones presentados por las partes, omitiendo solo su pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa, pero que la actuación del recurrente, Abog. Lisoleth Chávez de alguna manera generó la falta de pronunciamiento por parte de la Juez de Control, lo cual   es censurable por indiferente al no cumplir cabalmente el sagrado deber de su ministerio como abogado defensor lo que obliga a declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación como en efecto. ASI SE ESTABLECE.
 
     
 
 Ahora bien, DE OFICIO esta Corte de Apelaciones ha entrado a revisar esta causa y   teniendo en cuenta que con la actuación de la Juez aquo se afectan los  primarios derechos a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amparado en el artículo 257 en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para evitar una posible dilación indebida en el proceso y en el entendido de que no  debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, como sería una reposición inútil, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
 
 
Así como, en virtud de que las pruebas ofrecidas por la defensa son las testimoniales de los ciudadanos: Victoria Terán, venezolana, de 45 años de edad, de oficios del hogar; Leonardo Terán, venezolano de 18 años de edad; Leonardo Terán, venezolano de 18 años de edad; Leobaldo Terán, venezolano  de 17 años de edad, quien a pesar de ser menor de edad es un testigo presencial; y Sonny Terán, venezolana, de 25 años de edad, todos residenciados en el Barrio La Paz, sector 4, calle2, Manzana A, parcela 54, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, quienes declararan  sobre el conocimiento que tienen de los hechos. Tal como consta del escrito de fecha 09-06-2003, presentado por la defensora privada del imputado Lismardo Terán por lo que basado en el principio de la comunidad de la prueba y el contradictorio; y estando acreditada la pertinencia y necesidad de las mismas, esta Corte de Apelaciones DECLARA que deben tenerse por admitidas y que entran  a formar parte del Auto de Apertura a Juicio, decidido en la audiencia preliminar, celebrada en fecha  22 de Septiembre  de 2003.  ASI SE DECIDE.          
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
 
 
PRIMERO: DECLARA  SIN  LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Lismardo Terán debidamente asistido por la Defensora Privada,  Abog. Lisoleth Chávez  en   contra de  la   decisión   dictada  por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal,  a cargo de la  Abog.  Leila-Ly Ziccarelly de Figarelli en fecha 04 de Diciembre de 2003.
 
 
SEGUNDO: téngase como ADMITIDAS, en cuanto a lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas ofrecidas por la defensa, constituidas por las testimoniales de los ciudadanos:  Victoria Terán,   Leonardo Terán,   Leobaldo Terán,   y Sonny Terán,  los cuales entran  a formar parte de lo decidido en el   Auto de Apertura a Juicio, dictado  en la audiencia preliminar, de  22 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.  
 
 
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
 
 
 
Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia  al Tribunal de Control a los fines sea agregada  al asunto principal.
 
				       
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 11 días del mes de Marzo Dos Mil Cuatro.  Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
 
POR LA CORTE DE APELACIONES
 
El Juez Titular  y Presidente 
 
 
 
Dr. Leonardo López Aponte 
 
 
 
 
La Juez Profesional y Ponente,	                  El Juez Titular,
 
 
 
Dra. Dulce Mar Montero Vivas                 Dr. José Julián García 
 
 
La Secretaria,
 
 
 
Abg. Gregoria Suárez
 
 
 
 
 DMMV/arelys/R-03-381
 
 
 
 
 
 
 
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