CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 
CORTE DE APELACIONES
 
 
 
Barquisimeto,     11   de  Marzo de 2004.
 
Años: 194º y 145º
 
 
PONENTE: Dra.  DULCE MAR MONTERO VIVAS
 
ASUNTO:   KJ01-X-2004-000030
 
ASUNTO PRINCIPAL:   KP01-P-2000-00001831
 
MOTIVO (S): INHIBICION.   Abog. Antonio José Gutiérrez. Juez  del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control  N° 1.-
 
 
Vista el acta de inhibición, de fecha 10 de marzo de 2004, mediante la cual, el  Abg. Antonio José Gutiérrez, Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control  N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-P-2000-00001831 ;  alegando para ello: 
 
 
“  Dado que  el 03 de marzo  del presente año, el suscrito presentó informe por la recusación presentada por el ciudadano  Jorge  Luis  Meza, según  el asunto N° KJ01-X-2004-000019, donde plantea una series de torpezas jurídicas que demuestran a todas luces la carencia del derecho procesal y dada esa exposición, motivó a un malestar anímico jurídico con el ya citado profesional del derecho, me INHIBO de conocerle de la presente causa y de cualquiera futura, para así evitar predisposiciones de mi parte que pudiera afectar la sana administración de justicia, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal”.
 
 
 
 
 
Al respecto, se  observa:
 
	
 
	Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el   Juez  Inhibido, quien aquí decide, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta,	habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica; y que el alegato esgrimido por el Juez  de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal,  se encuentra ajustada a derecho, por encuadrarse dentro de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, estima, esta Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, en virtud, de  existir enemistad manifiesta con el Defensor Privado  en cuestión, lo que puede afectar su imparcialidad para resolver el presente caso, es innegable que se actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de  la inhibición planteada. ASI SE DECLARA.
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON  LUGAR LA INHIBICION propuesta por el Abg. Antonio José Gutiérrez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control  N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto dicha inhibición cumple con las causales contenidas en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
	
 
	Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, quien por previa verificación del sistema informatico IURIS 2000, es el Tribunal de Primera Instancia que esta conociendo el asunto principal, a los fines de conocer de la presente decisión  y dar cumplimiento a lo ordenado. ASI SE DECLARA.
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del  mes de Marzo  año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.  
 
                      
 
Corte de Apelaciones del Estado Lara
 
 
El Juez  Titular y Presidente,
 
 
 
Dr. Leonardo López Aponte
 
 
 
         La Jueza  Profesional y Ponente                             Juez Titular
 
 
 
         Dra. Dulce Mar Montero Vivas 			     Dr. José Julián García	      
 
           
 
 
                                                    La Secretaria,
 
 
 
                          Abg. Gregoria Suárez
 
 
 
DMMV/arelys/X-04-30
 
 
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