CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 01 de Marzo de 2004
Anos: 194° y 145°


Asunto Nro. KP01-R-2004-00027
Asunto Principal Nro: C-11-1592-03

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
Imputado: Alfredo Domínguez Andrades, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.697.305, con residencia en el Caserio Montaña Verde casa s/n color blanca con rejas verdes, cerca de otros caserios, Estado Lara.
Víctimas: José Alejandro Gil
Abogado Recurrente: Leopoldo Navas Rodríguez
Fiscal Octavo del Ministerio Público
Motivo: Apelación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°11 Extensión Carora, que impuso al imputado Alfredo Domínguez Andrades, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria).



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abog. Leopodo Navas Rodriguez, actuando en condición de defensor del Imputado Alfredo Domínguez Andrades en contra de la decisión dictada por el Tribunal Once de Control de este Circuito Judicial Penal(extensión Carora), de fecha 23 de Diciembre del año 2003, mediante la cual se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria) al ciudadano: Alfredo Domínguez Andrades, suficientemente identificados en el asunto, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los agravantes del artículo 77, ordinales 8 y 11 eiusdem.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional Suplente Dra. Rosa Acosta Castillo; una vez incorporada la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones, se reconstituye la Corte, correspondiéndole la presente ponencia y que con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho, Abog. Leopoldo Navas, interpone el recurso de apelación actuando en condición de defensor del Imputado Alfredo Domínguez Andrades, y habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, aceptaron el nombramiento y prestaron el juramento respectivo de Ley ante el Tribunal de Control No.11 en la Audiencia de Presentación de fecha 23 de Diciembre del 2003. Y para el momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimado para la impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia fue en fecha 23-12-2003 (quedando notificadas las partes y fundamentadose en esa misma fecha la referida decisión) hasta el 13-01-2004, en que se interpuso ante el Tribunal Ad Quo el presente Recurso de Apelación, transcurrieron un total de Cuatro (4) días Hábiles, tal como se certifica de las Actas Procesales insertas en autos. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse en fecha 22-01-2004, se le emplazó al el Fiscal Octavo del Ministerio Público, para que consignara su escrito de contestación sin que lo hiciera, siendo por lo tanto remitido el presente Recurso de Apelación a esta Alzada en fecha 22-01-2001 por el Tribunal de Origen.


CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) Tal como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman la presente causa, la representación del Ministerio Público, solicitó que le fuese decretada la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido Alfredo Domínguez Andrades, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien fijado el día y hora por el Tribunal Undécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), para decidir lo solicitado por la representación del Ministerio Público, éste Tribunal expone en su exposición de motivos: ... por lo declarado por el imputado y lo esgrimido por la Defensa considera el Tribunal que no hay elementos suficientes de convicción que determinen que el imputado de autos es el autor del hecho que se investiga, por lo que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad por el delito que le imputa el Ministerio Público en consecuencia se le otorga la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 1ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria...(omissis), es por lo que la Defensa anuncia el Recurso de Revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de la Causa, sin tomar en cuenta los argumentos de La Defensa para anunciar el Recurso en vista de que mi defendido es el sustento del hogar donde convive, con su hermana y sus sobrinas, el cual presta servicio en el Centro Agrario Montaña Verde, tal como se evidencia constancia consignada...” (Subrayado y Negrilla de la Corte).


Del recurso de apelación se infiere, a pesar de no aparecer expreso el gravamen o agravio del legitimado activo, con respecto a la recurrida. Frente a lo cual, esta Corte estima que el recurso de apelación de autos, versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 23 de Diciembre de 2003, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 11 de éste Circuito Judicial penal, fundamenta la decisión dictada en la que se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en Audiencia de presentación celebrada en esa misma fecha, contra el imputado Alfredo Domínguez Andrades, suficientemente identificados en el asunto; no toma en consideración una serie de garantias y principios constitucionales y normativas legales consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:



De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:(omissis).-
Toda persona se presume inocente mientras se pruebe lo contrario ..(omissis).
Artículo 89:
El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado …(omissis).-
Del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 8:Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…(omissis).(subrayado de la Corte).

En respaldo de lo anterior, esta superioridad evidencia que el Juez Ad quo, al fundamentar la decisión recurrida expone” considera el Tribunal que no hay elementos suficientes de convicción que determinen que el imputado de autos es el autor del hecho que se investiga”, por lo que al existir dudas en cuanto a la imputabilidad subjetiva del ciudadano: Alfredo Domingo Andrades podría presumirse la inocencia del mismo hasta tanto un Tribunal mediante sentencia Firme lo condene, y más aún como en el caso que nos ocupa en el que la representación Fiscal no ha presentado un acto conclusivo que comprometa su responsabilidad en un tipo delictivo. Asimismo, y reafirmando que la detención domiciliaria, es una medida de coerción personal, que a diferencia de la medida privativa de libertad es cumplida en el domicilio del imputado, bien pudiera satisfacerse de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que le permita ejercer su derecho al trabajo a los fines del sustento propio y de su núcleo familiar. Y así se declara.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abog. Leopoldo Navas Rodríguez, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°11 Extensión Carora, que impuso al imputado Alfredo Domínguez Andrades, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria).

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA PARCIALMENTE, la decisión de la Juez de Control Nro. 11, de fecha 23-12-2003, mediante la cual se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: Alfredo Domínguez Andrades, suficientemente identificados en el asunto, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los agravantes del artículo 77, ordinales 8 y 11 eiusdem. SE SUSTITUYE la medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria), por la medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a Caución Juratoria, por cuanto a juicio de esta alzada en virtud de la copia fotostática de la Constancia de Trabajo del ciudadano: Domínguez Andrades Alfredo y que corren insertas en las actas procesales, hacen presumir la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tener capacidad para ofrecer una caución económica, haciéndosele la salvedad al imputado de que deberá prometer someterse al proceso seguido en su contra, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

TERCERO; SE ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal Ad Quo a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente dispositiva.-
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Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 01 días del mes de Marzo del año dos mil Cuatro. (2004)

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE

DR. LEONARDO LOPEZ APONTE

Juez Profesional y Ponente Juez Titular


DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS DR. JOSE JULIAN GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. Gregoria Suárez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.
LA SECRETARIA

ABOG. Gregoria Suárez

DMMV/arelys/R-2004-27