CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Marzo de 2004
194º y 145º

Asunto Nro. KP01-R-2003-000383
Asunto Principal: KP01-P-2003-001698

JUEZ PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
IMPUTADO: RAMON ANTONIO CHAVEZ CARIPA
DEFENSOR : MARCIAL AZUAJE
VICTIMAS: JOSE BARANI DIAZ CRESPO Y JOSE BARANI DIAZ
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.-
MOTIVO: Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Control N°10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara(Extensión Carora), en fecha 02-12-2003, que decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: Ramón Antonio Chávez Caripá.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto el Defensor Público Penal, Abog. Marcial Benjamín Azuaje, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 02-12-2003, mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva contra el ciudadano: Ramón Antonio Chávez Caripá, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.847.885, de profesión y oficio: Armero en la Compañía Barinas C.A., nacido el 07-1979, estado civil soltero, natural de Carora, Municipio Torresdel Estado Lara, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas Esquina San Luis, casa N°32 cerca del mercado de las Flores de la ciudad de Caracas, hijo de Ramón José Chávez y Yorman Nelitza de Caripá, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Recibidas las actuaciones, en fecha 22-12-2003, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional Dra. Rosa Acosta y en virtud ee la reincorporación de la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, se reconstituyó la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la presente ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 09-01-2004, esta alzada consideró necesario solicitar con carácter de urgencia las actas policiales relacionadas con el presente asunto al Tribunal Ad Quod, a los fines de poder emitir un pronunciamiento.

En fecha 29-01-2004 se recibe oficio N°095-2004 del Tribunal de origen informando que las actuaciones fueron remitidas para sus distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio; se procede a verificar por el sistema informático IURIS 2000, constatándose que el asunto le correspondió al Juez de Juicio N°5 de éste Circuito Judicial Penal, y a tales efectos se procede a oficiársele requiriendo las referidas actas policiales en fecha 16-02-2004, recibiéndose las mismas el 20-02-2004.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se procede a admitir el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Defensor Público Penal, Abog. Marcial Azuaje, interpone el recurso de apelación actuando en condición de defensor del Imputado Ramón Antonio Chávez Caripa y habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, aceptaron el nombramiento ante el Tribunal de Control No 10 en la Audiencia de Presentación de fecha 02-12-2003. Y para el momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimado para la impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el auto de privación judicial de libertad, objeto de apelación fue publicado en fecha 02-12-2003, esto es, el mismo dia de haber sido celebrada la Audiencia de Presentación, quedando notificadas las partes. En fecha 05-12-2003, se interpone el recurso de apelación, o sea, al cuarto (3°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que habiéndose agotado el mismo en fecha 11-12-2003, siendo que el Fiscal Octavo del Ministerio Público, no consignara su escrito de contestación ni la promoción de pruebas dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otros lo siguiente:

“(...) Dicho fallo adolece del vicio de inmotivación, pues, el Juzgador no observó los presupuestos legales sustantivos ni los adjetivos, es decir, no observó los extremos de los artículos que tipifican el delito de Robo (257 y sgtes del Código Penal ) ni lo preceptuado en el ordinal 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta afirmación se funda en las siguientes consideraciones: Es menester resaltar que el auto de privación judicial preventiva de libertad no señaló los fundamentos técnicos-jurídicos que llevaron al convencimiento del Juzgador que el encartado es el autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa...(omissis)El Juzgador solo tomó en cuenta las actas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público que incluye lo dicho por la supuesta víctima, instantes después que equivocadamente aprehenden a mi defendido, es decir, que el Juzgador ha tomado la descripción hecha por la supuesta víctima como un reconocimiento, pero resulta que según su dicho supuestamente los que lo abordaron a fin de cometer el delito son dos ciudadanos¡¿ porqué la víctima no describe al otro ciudadano que supuestamente acompañaba a Ramón Antonio Chávez Caripá?No hay que olvidar que según las actas procesales la víctima tuvo acceso al imputado al momento de su aprehensión y sería facil para él describirlo....Hay que resaltar que el lugar donde se produce la aprehensión del imputado no es el mismo donde supuestamente se cometió el delito, que según la víctima, es en la avenida 14 de Febrero, pero la aprehensión del ciudadano se realiza frente al Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional, y si hubo una persecución en un vehículo como lo señala el fallo, ¿porqué se prolonga la supuesta persecución 15 minutos?,pues la víctima señala que el robo se ocurre a las 10 de la mañana y las actas que levantó el órgano aprehensor dice que la detención se realiza a las 10:15 de la mañana...se convenció que por el hecho que el ciudadano Ramón Antonio Chávez Caripá en algún momento del día hábil había transitado por la Avenida 14 de febrero, lugar donde supuestamente se cometió el hecho punible, es el responsable del mismo...(omissis)No señalo el fallo aquí apelado porqué se convenció el juzgador, que pese a que el órgano aprehensor no le incautó ninguna tipo de arma al ciudadano: Ramón Antonio Chávez Caripá, es el autor o partícipe en la omisión del delito de Robo Agravado y así poder explicar el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Ni tampoco explicó porqué se convenció el juzgador, que el aparato de teléfonos a que hace referencia las actas procesales, es el mismo que portaba la víctima para el momento de la supuesta comisión del hecho punible, y porqué el Juez se convenció que el ciudadano Ramón Antonio Chávez Caripá, el algún momento llevaba en su poder “ el objeto blanco del delito”.

Finalmente el recurrente, terminan su escrito solicitando se decrete la libertad plena del ciudadano: Ramón Antonio Chávez Caripá, por cuanto la inmotivación del fallo hace que la detención preventiva del imputado sea ilegítima, ya que la orden judicial esta viciada de nulidad o en su defecto se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de restituirle el derecho que le fue arrebatado por una decisión irrita.

El recurso de apelación de autos, versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 02-12-2003, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 10 fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en Audiencia de presentación en esa misma fecha, contra el imputado: Ramón Antonio Chavéz Caripa, suficientemente identificados en el asunto; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura de la misma cuando indica:

“(...) en contra del ciudadano: Imputado: Suarez Caripa Ramón Antonio , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comprobante de cédula de identidad N°15.847.885, de profesión u oficio Armero en la Compañía Barinas C.A., nacido el 07-1979, de estado civil soltero, natura del Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y residenciado en la Av. Fuerzas Armadas Esquina San Luis Casa N°32, cerca del mercado de las Flores de la ciudad de Caracas , hijo de Ramón José Chávez y Yorman Nelitza de Caripá.”

2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“(...) Según se desprende del acta policia, la aprehensión se produce luego de que él sospechoso es perseguido por su víctima ciudadano José Barini Díaz Crespo a unas cinco cuadras del lugar donde se produjeron los hechos, además de ello ante el acoso de su víctima quien es un adolescente acompañado de su padre así como el del a autoridad que suscribe el acta policial él sospechoso arroja el celular que según la víctima le fue arrebatado con violencia, es por ello que habiéndose logrado la captura del sospechoso luego de haber sido perseguido por su víctima cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con un objeto que hace presumir que es el autor el Tribunal concluye que los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ..la vindicta pública ha acreditado en esta audiencia la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal el cual amerita una pena privativa de libertad y habiéndose cometido la semana pasada es evidente que no se encuentra prescrito, los elementos de convicción por los cuales el Juez considera dicha acreditación son la denuncia del delito cometido, la versión de cómo ocurrieron los hechos según la víctima, la forma como se produjo la aprehensión que consta en el acta policial y la recuperación del objeto blanco del delito. Asimismo, se desprende las actuaciones escritas y de lo vivido en la audiencia que efectivamente el imputado se encontraba en la avenida 14 de Febrero, que fue perseguido por la camioneta Bronco y que al momento de su aprehensión vestía la ropa que hoy carga y que es la misma que describe la víctima....y siendo que el delito imputado tiene que oscila entre Ocho y Dieciséis años de presidio es evidente que la pena en su limite máximo rebasa los Diez Años de reclusión por lo que opera de pleno derecho la presunción legal de peligro de fuga se refuerza con el hecho de que el imputado dice tener dos domicilios uno en Caracas y otro en Carora, y al dar sus datos a este Tribunal señala como domicilio la ciudad de Caracas”.

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

En tal sentido, el Tribunal de Control observó que se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como que -a su juicio- existen elementos de convicción ara estimar que los imputados de autos son responsables en los hechos que se investigan. Consideró esa Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es privar a los mencionados ciudadanos, en atención a la gravedad de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y a la pena que podría ser impuesta; considerando que existe peligro de fuga.

4to.- Finalmente, la Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal A quo, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad ciudadano: Ramón Antonio Chávez Caripá, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.847.885, de profesión y oficio: Armero en la Compañía Barinas C.A., nacido el 07-1979, estado civil soltero, natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas Esquina San Luis, casa N°32 cerca del mercado de las Flores de la ciudad de Caracas, hijo de Ramón José Chávez y Yorman Nelitza de Caripá, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.-


En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Procesal Penal, en el artículo 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abog. Marcial Azuaje contra el auto del Tribunal de Control Décimo de éste Circuito Judicial Penal que dicta medida de privación judicial contra el imputado Ramón Antonio Chávez Caripa.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión de la Juez de Control Nro. 10, de fecha 02-12-2003, mediante la cual se Acordara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA al ciudadano: Ramón Antonio Chavez Caripá, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO; SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 01 día del mes de Marzo del año dos mil Cuatro. (2004)

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE


DR. LEONARDO LOPEZ APONTE

JUEZ PROFESIONAL Y PONENTE EL JUEZ TITULAR

DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS DR. JOSE JULIÁN GARCIA

LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA SUAREZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.
LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA SUAREZ
DMMV/Arelys/R-2003-383