CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2004 Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2003-0000337
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000817
MAGISTRADO PONENTE: DULCE MAR MONTERO VIVAS
RECURRENTES:
ABOG. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA
PENADO: CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ
RECURRIDO: JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION.
MOTIVO: DECISIÓN DE FECHA QUE NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abog. Pedro Troconis Da Silva en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abog. Alvaro Javier Guerrero Acosta, que NEGÓ el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena al penado Cesar David González Pérez, titular de la cédula de identidad N°15.326.164, soltero, venezolano, estudiante y con domicilio en Cerro Gordo, carrera 3, casa S/N de color verde con rejas negras y hay una venta de repuestos de carro, de esta ciudad, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Centroccidental Uribana.
En fecha 22 de Diciembre de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abog. Alvaro Javier Guerrero Acosta, remite el presente asunto a ésta Corte de Apelaciones.
Recibido el asunto en esta Alzada en fecha 26-01-2004 se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02-02-2004, se acordó la remisión de las presentes actuaciones al Juez Suplente de ésta Corte de Apelaciones, Dr. Alvaro Guerrero Acosta, a los fines de verificar si existe causal de inhibición en el presente asunto.
En fecha 09-01-2004, el Juez Titular Abog. José Julián García, devuelve el presente asunto a esta sala, por cuanto se reincorporó en esta misma fecha a la Corte de Apelaciones, en virtud de no existir ninguna causal de inhibición.
En fecha 16-02-2004, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estima ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada y al respecto observa:
RESOLUCION
Alega el Defensor Privado en el escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
“ El presente Recurso de Apelación se interpone sobre la base de lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del rechazo del otorgamiento de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena”.. (omissis)...Apúntese como corolario, que quién aquí decide entiende la finalidad de la institución de la Suspensión Condicional de la Pena o “Condena de Ejecución Condicional, llamada por Alfonso Reyes Echandía, como la de evitar que el delincuente primario que ha cometido un ílicito de poca o mediana entidad, sufra el contagio dañoso del recinto carcelario cuando por fuera de ese ambiente es mas fácil lograr su readaptación social y estimular su voluntad de enmienda. En el caso que hoy nos ocupa y ratificando nuestra leal posición con las figuras procesales humanitarias, es imperativo enfatizar que el hecho dañoso, traspasa las fronteras de un delito susceptible a ser beneficiado con la medida de cumplimiento alternativo de pena impetrada por la defensa y por consiguiente debe negarse el beneficio solicitado”. (Lo subrayado y en comillas es de la Defensa).Continua expresando el Recurrente “ Como se puede observar..el ciudadano Juez de Ejecución, niega la procedencia de la solicitud de Suspensión Condicional de la Pena, bajo un criterio interpretativo restrictivo de las normas procesales penales, …(omissis) El Juzgador en su decisión reconoce, que existe una sectorización y discriminación entre los penados a los efectos de disfrutar el otorgamiento de un beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, lo que significa que el Juzgador reconoce la violación del derecho a la igualdad ante la Ley, que encuentra sus cimientos en los artículos 19 y 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…hace caso omiso a la obligación que le impone el artículo 334 de nuestra Carta Magna, de asegurar la integridad de la Constitución, aplicando con preferencia, aún de oficio, las disposiciones constitucionales en los casos de incompatibilidad entra la Constitución y una norma jurídica…el Juzgador acepta las penas privativas, sin detenerse a pensar que el bien sobre el cual recaen solo es equiparable con la vida….(omissis)..No hay que olvidar, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tiene como norte, la resocialización del penado, la cual se obtiene a través de etapas sucesivas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo….que no conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene su libertad restringida, por las condiciones que le imponga el Juez y por el seguimiento de un funcionario denominado Delegado de Prueba.
Ciudadanos Jueces Profesionales que conocerán del presente Recurso, de lo expuesto y lo rechazado de la decisión, es que la misma se encuentra en franca colisión con normas constitucionales, pasando por alto, lo consagrado en el artículo 272 de nuestra Constitución de la República, que dentro de su contexto establece lo siguiente:” En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, esta norma en concordancia con lo consagrado en los artículos 19, 21 numeral 2 y 334 eiusdem, conducen en el caso de marras, a la desaplicación a través del Control Difuso de la Constitucionalidad de la norma establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el recurrente en su petitorio “solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos…sea Admitido, sustanciado conforme a Derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada…que niega el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, y en consecuencia, se ordene la concesión del mismo, una vez que se cumpla cada uno de los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal”. (La negrilla es de la Defensa).
La Corte para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto observa esta Sala que en fecha 13-10-2004, el Tribunal Ad quod, al momento de dictar la decisión recurrida, hace las siguientes consideraciones:
“ La Defensa peticionó que “ previa consideración de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2003, la posibilidad de un otorgamiento de una medida alterna al cumplimiento de la pena que beneficie en sumo grado la condición en que se encuentra actualmente el ciudadano: Cesar David González Pérez, o se concediere la continuidad de la medida dictada en sentencia del Tribunal de Juicio N°2 como medio humanitario, eficaz y alternativo, a fin de que pueda cumplir con el resto del tiempo que le queda de condena”, sigue el Juzgador exponiendo “ El artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla a modo de limitaciones, una serie de tipos penales y de requisitos que de manera acumulativa deben observarse, antes de considerar el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena….Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de Homicidio Intencional, Violación, Actos Lascivos Violentos, Secuestros, Desaparición Forzadas de Personas, Robo en todas sus modalidades, Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico, y hechos punibles contra el Patrimonio Público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, solo podrán acceder a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se les haya impuesto”….Analizado detenidamente su contenido, se observa que los delitos exceptuados del acceso a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tutelan bienes jurídicos fundamentales para el Estado y su contrato social, cuya comisión los hace necesariamente de mayor entidad y perjuicio colectivo. Ellos son la vida, la libertad individual y la propiedad. Con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ha realizado una clasificación de los delitos, atendiendo a su impacto social, a la entidad del daño causado con la infracción y el bien jurídico tutelado por la disposición violentada…se priva a un sujeto con mayor severidad que a otro, con apoyo en el mismo principio constitucional de progresividad. Quien ocasiona un daño de mayor gravedad, requiere mayor atención por parte del Estado y por consiguiente debe permanecer bajo su tutela y estricta supervisión desde el mismo principio y hasta avanzado el proceso de rehabilitación. No hacerlo así, sería aceptar que para evitar distingos todos los hechos típicos y antijurídicos merecen igual sanción e igual tratamiento… En relación con la consideración relativa a continuar con la medida cautelar impuesta como medio humanitario (sic)…Este Juzgador lamenta disentir de la Defensa, pero tal petitorio carece de asidero jurídico, si atendemos con primacía las normas de competencia que le son asignadas a cada Juzgado y que linderan cada etapa del proceso penal acusatorio. Mantener en éste estado del proceso una medida cautelar, violentaría los dispositivos competicionales...Entiéndase que, nuestra única función es la de ejecutar con la justeza que la Ley nos imponga, los fallos que dictados en su oportunidad por los Juzgados de Control o Juicio, hoy se encuentren Definitivamente Firme...Finalmente, considera este decisor, que lo procedente en el caso sub examine, es actuar conforme a la regla prevista en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que, siendo inviable jurídicamente la aplicabilidad de las disposiciones atinentes al otorgamiento de la formula alternativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a los fines de garantizar la sana ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme dictada en el presente proceso, lo pertinente es negar la petición de la Defensa”.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abog. Pedro Troconis Da Silva en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abog. Alvaro Javier Guerrero Acosta, que NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena al penado Cesar David González Pérez, titular de la cédula de identidad N°15.326.164, soltero, venezolano, estudiante y con domicilio en Cerro Gordo, carrera 3, casa S/N de color verde con rejas negras y hay una venta de repuestos de carro, de esta ciudad, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Centroccidental Uribana.
SEGUNDO: CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la Decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena al penado Cesar David González Pérez, en virtud de no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, y así se ORDENA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
El Juez Titular y Presidente,
Dr. Leonardo López Aponte
Jueza Profesional y Ponente, Juez Titular
Dr. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García
La secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
DMMV/R-2003-337/arelys
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