REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 Marzo de 2004. Años 193º y 144º

Asunto Principal: KP01-R-2003-000390

PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO PRINCIPAL:
KP01-R-2003-000390
IMPUTADO: Juan José Suárez
DEFENSOR: ABOG. YRAIDA SERRANO
MOTIVO: APELACION DE AUTO.


El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Yraida Serrano Méndez, en su condición de defensora pública del ciudadano JUAN JOSE SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Astrid Liscano, que inadmitió las pruebas ofrecidas por la defensa.

Cumplido como fue el emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 10 de Febrero de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 16-02-04, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir.

Se encuentra legitimado la Recurrente Abog. Yraida Serrano, pues actúa como defensora pública del imputado JUAN JOSE SUAREZ, así mismo también se encuentra fundado en alegatos de recurrente que se explanarán mas adelante.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.


DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“FUNDAMENTO. Artículo 447 Ord. 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable.
Considera la Defensa que la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa causa un gravamen irreparable al ejercicio de la defensa, ya que no implica una simple negativa sino la negación del ejercicio de un derecho, cual es el de la defensa. Igualmente contradice el Principio de Igualdad Procesal, sin la declaratoria previa de impertinencia o ilegalidad de la misma en la audiencia oral, y funda la negativa de la prueba en la extemporaneidad por no haber sido ofrecida por escrito y cinco (5) días antes de la Audiencia Oral, como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la expresión podrán, ofrece a las partes la facultad de presentar por escrito o no sus alegatos; Advirtiendo que esta facultad se extiende más a la Defensa que a la parte Acusadora Pública o Privada, habida cuenta que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal impone a la Fiscalía la obligación de ofrecer los elementos de fundamento de la Acusación así como los elementos con los que pretende probar la misma, con indicación de la pertinencia o necesidad de esta, de no ser así podría interpretarse como temeraria dicha acusación haciéndola susceptible de inadmisibilidad acarreando la consecuencia legal correspondiente…Omisis
“Por otra parte la Corte de Apelaciones de este Estado en Jurisprudencia de fecha 12-02-2000 con Ponencia del Dr. Pablo Chiossone “Cuando de PRUEBA se trata, debe el Juez ser extremadamente cuidadoso y celoso al admitir o rechazar una Prueba o varias de ellas, toda vez que la ilicitud o no de las mismas, tiene la oportunidad de dilucidarse en la fase del fondo del asunto, por lo que si es pertinente y necesaria para el Juicio Oral, y la debida oportunidad que no es la extemporaneidad; que no es correctamente resuelta por el Juez de Control, amén de la materia a probar, en este caso documentales y testimoniales, trae una indefensión, ya que estos podrán ser atacados en el Debate Oral y Público y para los efectos de sus apreciación por el Juez.
Por cuanto la presentación de ofrecimiento de pruebas, es parte integral del Derecho que tienen las partes de litigar en igualdad de condiciones en un Debido Proceso, es por ello que la Corte de Apelaciones, estima que la NO ADMISION DE PRUEBAS indicadas por la defensa, causa indefensión, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “defensa de igualdad de Partes. La Defensa es un Derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo- sin preferencia ni desigualdades…Omisis
“Al respecto el artículo 257 de la Constitución Nacional, establece que no se sacrificará la justicia por mera formalidad. En consecuencia, la inadmisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa obviando el precepto citado hace lucir el Acto de Administración de Justicia ineficaz, ante los objetivos que se persigue siguiendo los principios rectores del nuevo proceso, entre los que destacan la Oralidad artículo 14; Contradicción artículo 18 y la igualdad entre las partes artículo 12 y la finalidad del Proceso artículo 13. Todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto invoco a favor de mi representado Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en expediente N° CO2-317 de fecha 13 de febrero del 2003 a favor del acusado José Gervasio Lugo González, en la (sic) se repone la acusa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral por violación al artículo 257 y 49.1 de la Constitución Nacional” Artículos estos 1que fueron violados por la recluida con la decisión que niega la admisión de la prueba testimonial ofrecida por la Defensa…Omisis



La Corte para decidir observa:

Revisado el contenido del recurso presentado por la Abogada Yraida Serrano, en su condición de defensora pública Penal N° 2, del ciudadano JUAN JOSÉ SUAREZ, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Abog. Astrid Liscano, que declaro Inadmisible la prueba ofrecida por la defensa, así mismo se observa que la recurrente señala que la mencionada decisión causa un gravamen irreparable al ejercicio de la defensa y que contradice el Principio de Igualdad Procesal.

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 328: FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”


A propósito del planteamiento efectuado por la defensora es importante señalar, si bien es cierto que en el nuevo proceso penal se establece la Oralidad por excelencia para todos los actos del proceso, todos y cada uno de los actos deben realizarse en la forma y tiempo previsto en los códigos y las leyes especiales, como se puede observar en el presente caso, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, deja establecido la oportunidad procesal que tienen las partes para realizar los actos que se mencionan taxativamente.

Por tales razones este Órgano Colegiado considera que la Juez de Control, lejos de producir con su decisión desigualdad entre las partes, actúo correctamente, toda vez, que en el caso sub-examine, se trata del cumplimiento de lapsos procesales, que son de eminente orden público, establecidos para evitar que, produzcan sorpresas que conlleven a una franca violación del derecho a la defensa de una de las partes, y precisamente con el objeto de garantizar el principio de igualdad procesal, pilar fundamental del estado de derecho y seguridad jurídica de un Estado Social de derecho y de justicia; y así como al Fiscal del Ministerio Público le corresponde presentar su acusación en forma escrita y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa y el imputado puedan ejercer eficazmente su derecho a control y contradicción de las pruebas; igual carga le es impuesta a la defensa de cumplir con el lapso establecido en el artículo 328 ejusdem, con el idéntico propósito del supra señalado.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se estableció lo siguiente:

“De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas.


En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas, al contrario del escrito recursivo se desprende su criterio, en cuanto a que el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin la presentación de ninguna justificación por tal omisión, por lo cual, la admisión de tales pruebas con la sola solicitud verbal en la audiencia, tal como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público violaría los lapsos y el debido proceso. Así se declara

Vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abog. Yraida Serrano, en su condición de defensora pública del ciudadano Juan José Suárez, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible por extemporánea la prueba ofrecida por la defensa. y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal N° 2, YRAIDA SERRANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal N° 02 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Astrid Liscano, que DECLARO INADMISIBLE LA PRUEBA PRESENTADA POR LA DEFENSA, en la causa que se le sigue al imputado JUAN JOSE SUAREZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal N° 02 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2003.

Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Control a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los __04___ días del mes de Marzo Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)


La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Dr. José Julián García


La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez



ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2003-000390
LLA/*ram.