REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 12 de Marzo del 2004.
Años: 193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000082


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 21 de Febrero del año 2004, DECLARO INADMISIBLE, la acción de Habeas Corpus incoada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ORELLANA BRICEÑO asistida para ese acto por el abogado en ejercicio Arminio Lugo.

Por auto de fecha 21 de Febrero del 2004, el a-quo ordenó remitir el asunto a la Corte de Apelaciones para que conozca en virtud de la consulta ordenada en la decisión antes mencionada.

Recibido el presente asunto, en fecha 27 de Febrero del año 2004, correspondió la ponencia al Juez Titular que con tal carácter suscribe la misma.

Antes de entrar a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, se pasa a establecer la competencia de este Tribunal Colegiado, para conocer de la Consulta ordenada por el Tribunal de la Causa, del auto que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional y al efecto se precisa:

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-0002), la Sala Constitucional, estableció:

Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente Acción de Amparo (Habeas Corpus), se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


DE LA DECISIÓN EN CONSULTA


El aquo motivo su decisión en los siguientes términos:

Recibido como fue en fecha 18 de Febrero de 2002 el prenombrado escrito, este juzgado procedió a su admisión y se solicito de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el presunto agraviado, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos por los cuales el mismo se halla privado de su libertad, recibiendo la Jueza en el plazo fijado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la información solicitada mediante comunicación en la que se informa que la precitada ciudadana salió en libertad el día 18 de los corrientes. Luego de cumplir una sanción de 48 horas.
Con fundamento a la información suministrada, se evidencia que la violación del derecho fundamental de la libertad personal ha cesado, por lo que ha de declararse inadmisible la acción intentada, a pesar de haber sido antes admitida, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y así se decide.


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Asumida la competencia corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa que la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del 2004 declaró inadmisible la acción de Habeas Corpus Interpuesta por LISBETH JOSEFINA ORELLANA BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado Arminio Lugo, por haber cesado la violación.

En virtud de las consideraciones anteriores es importante señalar que al artículo 6 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su ordinal 1° lo siguiente:

Articulo 6: “…No se admitirá la acción de amparo…
Ordinal 1°: cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En atención a las norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero del 2001, en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, de las actas se evidencia que la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales ocurrió en fecha 15-02-04,cuando la mencionada ciudadana fue detenida por funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales para ser sancionados de acuerdo al Código de Policía vigente pero que, según el oficio suscrito por el Jefe de la División de Control de Detenidos la misma fue puesto en libertad el día 18 de Febrero del presente año, razón por la cual esta situación se subsume a la establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que forzoso es concluir que al haber cesado la presunta violación de derechos y garantías constitucionales la presente acción de amparo debe declararse inadmisible por lo que el presente fallo debe ser confirmatorio de la decisión del juez a-quo y así se establece.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró INADMISIBLE, la acción de amparo intentada a favor de la ciudadana LISBETH JOSEFINA ORELLANA BRICEÑO.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Publíquese, regístrese y remítase seguidamente las actuaciones la Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, para su conocimiento y posterior archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ___12___ días del mes de Marzo del 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


EL Juez Titular
Presidente Corte de Apelaciones,

Dr. Leonardo López Aponte


La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García


La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez.


Asunto: KP01-O-2004-000082
LLA/*ram