Caracas, cinco de marzo de dos mil cuatro.
193° y 145°

Causa: No. 227-04-A
Ponente: Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES.


El cuatro de febrero de dos mil cuatro, los Abogados HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.024 y 40007, respectivamente, asistiendo al ciudadano JUAN ONEIL GUTIERREZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.807.825, interpusieron ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control del Estado Aragua, Mandamiento de Hábeas Corpus, contra el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, en el proceso incoado en su contra seguido en sede de la Jurisdicción Militar, en atención a lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 4, 13, 15, y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Artículos 27, 4 ordinal 1º, 46, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 7, 9, 10, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno de enero de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Noveno de Control, mediante decisión declaró: “..En el caso de marras, el presunto agraviante es un Juez de Primera Instancia, es decir, de la misma categoría que la suscrita, a pesar de pertenecer a la Jurisdicción Militar, en consecuencia me declaro incompetente para conocer, de conformidad con el artículo 77 ejusdem, por cuanto el Tribunal competente en este caso es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua..”.

Posteriormente, en fecha cuatro de febrero del año dos mil cuatro, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decisión declaró:
“En razón de las consideraciones que anteceden, y siendo que en el caso de marras se evidencia que el recurso de HABEAS CORPUS va dirigido en contra de un Juez de Primera Instancia Militar y un Fiscal Militar, es por lo que considera esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso, es la CORTE MARCIAL por cuanto es esta instancia el Tribunal Superior correspondiente a los presuntos agraviantes de la presente acción de amparo y no esta alzada como lo alegó la Juez de Primera Instancia en Función de Control de est Circuito Judicial Penal en su decisión, ya que se trata de un HABEAS CORPUS que debe ser ventilado por la jurisdicción militar; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acuerda declinar competencia a la CORTE MARCIAL, a los fines de que decida sobre el Mandato de HABEAS CORPUS de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por los Abogados HECTOR JOSÉ OROPEZA y MARY FELICIA TOVAR, en su carácter de asistente de la ciudadana: NOLLYS ONEIDA GUTIERREZ GUZMÁN, tía del ciudadano: JUAN ONEIL GUTIERREZ SIVIRA ...”.

En consecuencia, antes de pasar a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, consideró procedente solicitar al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, información sobre el estado en que se encuentra la causa seguida por ese Órgano Jurisdiccional al Ciudadano JUAN ONEIL GUTIERREZ SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.807.825.

Cumplidos los trámites legales en el presente expediente, pasa esta Corte Marcial, como Tribunal Constitucional, a decidir sobre la Admisibilidad o no del Mandamiento de Hábeas Corpus, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes sustentan su escrito en los términos siguientes:

“...En fecha, 09 de Noviembre del Año 2003, fueron detenidos los ciudadanos Oswaldo José Landaeta cedulado bajo el Nº 10.459.928 y el ciudadano Juan Oneil Gutierrez Sivira titular de la cédula de identidad Nº 15.807.825, dentro de las instalaciones del Hospital Militar de Maracay, posteriormente el día Lunes 10 de Noviembre a las 10:30 de la mañana los referidos ciudadanos fueron puestos en libertad, según se evidencia de las actas policiales que se encuentran en la Comisaría de San jacinto y las Acacias, de esta ciudad, son estos los funcionarios policiales quienes en principio realizan el procedimiento de detención, es el caso, que luego de ser puesto en libertad, ambos ciudadanos, por relato de nuestro detenido, son aprehendidos por una comisión de inteligencia militar, y son trasladado a la sede de este organismo, y el día 11 de Noviembre del año 2003, es presentado ante el Tribunal Militar Segundo Permanente de Maracay en funciones de control, el ciudadano JUAN ONEIL GUTIERREZ SIVIRA, por el delito de Sustracción de Efectos Militares, establecido en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, le es dictada una medida de privación de libertad y enviado al Centro Nacional de Procesados Militares, CENAPROMIL, en la Ciudad de Los Teques, con respecto al otro ciudadano no existe ninguna actuación y desconocemos su ubicación; de las actuaciones en contra de nuestro representado, se evidencia, luego de tener acceso a las actas del expediente, del cual nos han negado copias por supuestas reservas militares, que se han cometido actos que revisten la violación de Preceptos Constitucionales, como lo es; el Juzgamiento por un Juez distinto a su Juez Natural, la inexistencia de una debida orden de aprehensión, luego de haber sido puesto en libertad, por las autoridades policiales y inadecuada tipificación al acto supuestamente perpetrado, toda vez que el señalado artículo 570 ordinal 1º, esta previsto en la sección para delitos de los consagrados como de Salvaguarda; DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, exactamente en el TITULO III, CAPITULO IX del Código Orgánico de Justicia Militar, y es en el CAPITULO X, de la misma ley, en donde se tipifican los delitos contra las Personas y las Propiedades, utilizado por analogía el citado artículo para tipificar el hecho, por lo que su aplicación esta en franca contradicción del principio legalista establecido en los artículo 49 y 21 ordinal 2º de nuestra carta magna, esta en contravención de la garantía de ser informado, de modo real y efectivo, de los cargos por los cuales se le investiga y se le procesa, para el ejercicio de la mejor defensa y protección de su seguridad jurídica, motivo por lo que la defensa considera que la aplicación del artículo señalado, es contrario a la garantía penal, mediante la cual debe ser aplicada la sanción penal prevista para el delito cometido, por lo tanto el procedimiento en contra de nuestro defendido resulta violatorio del Debido Proceso. ... De la lectura del artículo 123 especialmente en el ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece: La Jurisdicción Penal Militar comprende: 1. El territorio y aguas territoriales venezolanos, los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales y el Territorio extranjero ocupado por fuerzas militares. 2. Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente. 3. Los delitos comunes cometidos por MILITARES en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas en funciones militares, en actos de servicios, en comisiones o con ocasión de ellas. 4. Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior. ... Así como de la lectura del Artículo 21, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece: “El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales queda sometido a la Jurisdicción Ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3º del artículo 123, caso en el cual serán aplicadas las disposiciones del Código Penal, sobre los delitos comunes de que trate” y la mención especial del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual establece: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concursos ... Su ámbito de competencia organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgado por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. ... La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no este previsto en esta Constitución.” ...Se puede concluir de la interpretación concatenada de los señalados artículos, (resaltado en negrilla nuestro), la evidente incompetencia de los Tribunales Militares para conocer del presente caso, toda vez que el ciudadano JUAN ONEIL GUTIERREZ SIVIRA, es un ciudadano CIVIL, no es militar, correspondiéndole a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del hecho y a pesar de las actuaciones realizadas por la defensa ante este Tribunal Militar, el Juez de la causa ratifica tener competencia sobre el mismo, desconocimiento del mismo modo las violaciones obvias como lo son, la inexistencia de Flagrancia y la aplicación de una norma legal, contraría al supuesto delito cometido. ... Si tales actos resultan preocupante por el viso de ilegalidad que conlleva, mas preocupante es el hecho de que el día de la aprehensión aparece en las actas policiales que fue notificado el Fiscal Doctor Elías Piñero correspondiente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, quien nos manifestó que fue informado el día lunes 10 de Diciembre que ambos ciudadanos habían sido puestos en libertad, sin indicarle que posteriormente a la salida de la Comisaría de San Jacinto, después de haber firmado la orden de libertad, estos ciudadanos fueron aprehendidos por una comisión del Departamento de Inteligencia Militar, quienes no tenían ninguna orden de aprehensión en contra de ellos y este cuerpo de inteligencia Militar así lo reconocen en el acta de presentación hecha ante el referido tribunal, con lo que se violan claramente Preceptos Constitucionales. ... En virtud de nuestro ordenamiento Jurídico, en atención a las normas constitucionales y legales citadas al comienzo del presente escrito, lo facultan para intervenir en el presente caso, solicitamos se avoque al conocimiento del mismo, solicitando al tribunal Militar Segundo Permanente, en función de control, en la ciudad de Maracay para que informe de los hechos narrados, con el envío de las actuaciones del expediente llevado por ese tribunal y se pueda comprobar los mismos y sea esta Jurisdicción pena, quien en definitiva, expida Mandamiento de HABEAS CORPUS a favor de nuestro defendido, y así se restablezcan las Garantías Constitucionales infringidas. ...”

II
DE LA COMPETENCIA

Este Alto Tribunal Militar, observa que el Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto por el ciudadano JUAN ONEIL GUTIERREZ SIVIRA, asistido por los Abogados HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, revisado como ha sido el escrito libelar por este Órgano Jurisdiccional, evidencia que el presente caso se refiere a una Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra la decisión dictada por esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, en fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el mencionado Recurso de Apelación, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, en la causa seguida al ciudadano JUAN ONEIL GUTIERREZ SIVIRA, al mismo tiempo, se evidencia que los argumentos expuestos por los accionantes tanto en el Tribunal Militar de Primera Instancia como ante esta Corte Marcial, con respecto a los planteamientos esgrimidos en la presente demanda de Amparo Constitucional, son los mismos, y los cuales se circunscriben básicamente a los fundamentos, ya resueltos por esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, lo cual se puede constatar de la copia certificada del fallo dictado el dieciséis de enero de dos mil cuatro, por este Alto Tribunal Militar, que se anexa constante de nueve folios (09) útiles.

En razón de las consideraciones que anteceden y siendo que en el presente caso se evidencia que la Acción de Amparo va dirigida contra una decisión dictada por esta Alzada en fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, es por ello, que considera esta Corte Marcial, que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Acción de Amparo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es esta instancia el Tribunal Superior correspondiente para conocer de los amparos contra decisiones dictadas por este Órgano Jurisdiccional.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia se ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN ONEIL GUTIERREZ SIVIRA, asistido por los Abogados HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR. Y así se decide.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMÍAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
PONENTE


LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registró, publicó, se expidió la copia certificada de Ley, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, y se remitieron las actuaciones constantes de ( ) folios útiles, mediante oficio Nº _________, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando su salida registrada bajo el Nº _________, del libro respectivo.


EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)