Caracas, treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro.
193º y 145º



Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA

CAUSA Nº 232-04


Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora GISELA SANCHEZ ZAMBRANO, contra la decisión emitida por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas de fecha seis de marzo del año dos mil cuatro, quien les decretó a los ciudadanos JORGE MARCELO HAON VEGAS y JOSE GREGORIO HAON VEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.352.992 y V-6.291.208, respectivamente, el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 373, 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por imperio de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA FE MILITAR, SECCIÓN ÚNICA, DE LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito previsto y sancionado en los artículos 273 y 275 del Código Penal Venezolano, relativo al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

1) JOSÉ GREGORIO HAON VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.291.208, residenciado en la Calle la Cantera, Quinta COI, La Trinidad, Municipio Baruta.
2) JORGE MARCELO HAON VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.352.992.

DEFENSOR: GISELA SANCHEZ ZAMBRANO, Defensora Pública Militar ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: TENIENTE (EJ) JAVIER SAUL GOMEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.898.115, Fiscal Militar Primero Auxiliar en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha seis de marzo del año dos mil cuatro, dictaminó:

“…En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, considera que en la presente causa resultó acreditado en efecto, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, precalificados por la Fiscalía Militar como el delito militar de FALSIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 568 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito común de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 275 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que, como lo señaló el Fiscal Militar, el hecho ocurrió el día 04 de Marzo de 2004. Igualmente se acreditó la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ciudadanos JOSE GREGORIO HAON VEGAS y JORGE MARCELO HAON VEGAS, han sido los autores de los mencionados delitos, los cuales surgen al portar ‘Chapa de identificación del Estado Mayor Conjunto del Ejército, Carnet de la Comandancia General del Ejército, con cargo de Sub-Comisario, con fecha de vencimiento del 12NOV2004, porta credencial contentiva de chapa del Estado Mayor Conjunto del Ejército y carnet del Ministerio de la Defensa, Comandancia General del Ejército, con cargo de Inspector, presuntamente falsificada’… Existe además una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que el delito militar de FALSIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 568, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, se castiga con pena de prisión de tres a cinco años, y el delito común de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, se castiga con pena de prisión de cinco a ocho años; razón por la cual, se estima procedente DECLARAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE GREGORIO HAON VEGAS y JORGE MARCELO HAON VEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.291.208 y 6.352.992, respectivamente, en el Centro Nacional de Procesados Militares, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de privación judicial preventiva de libertad y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares. Asimismo, se ordena participar de esta decisión a la 35 Brigada de Policía Militar, a los efectos del traslado de los ciudadanos JOSE GREGORIO HAON VEGAS y JORGE MARCELO HAON VEGAS, hasta el mencionado Centro Nacional de Procesados Militares; con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los mencionados ciudadanos de imposición de medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos. DECISIÓN. Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a los ciudadanos JOSE GREGORIO HAON VEGAS y JORGE MARCELO HAON VEGAS, procedimiento que también fue ordenado por la autoridad competente, según lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación a la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza militar, donde se encuentran señalados los mencionados ciudadanos; y SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO HAON VEGAS y JORGE MARCELO HAON VEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.291.208 y 6.352.992, respectivamente, por la presunta comisión de los hechos calificados por la Fiscalía Militar como uno de los delitos contenidos en el Capítulo VIII, de los delitos Contra la Fe Militar, Sección Única, De la Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito común previsto y sancionado en los artículos 273 y 275 del Código Penal Venezolano, relativo al Porte Ilícito de Armas de Fuego, al estar llenos los requisitos de procedencia contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en el Centro Nacional de Procesados Militares, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de privación judicial preventiva de libertad y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares. Asimismo, se ordena participar de esta decisión a la 35 Brigada de Policía Militar, a los efectos del traslado de los ciudadanos JOSE GREGORIO HAON VEGAS y JORGE MARCELO HAON VEGAS, hasta el mencionado Centro Nacional de Procesados Militares; con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los mencionados ciudadanos de imposición de medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos…”.

SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La Defensora Pública Militar, GISELA SANCHEZ ZAMBRANO, entre otras cosas alegó:

“…Por cuanto esta defensa fue designada como representante de los ciudadanos identificados al inicio del presente escrito en fecha 11 de Marzo del año 2004, se procedió a la revisión de las actas de la presente causa, encontrándose que había sido interpuesto Recurso de Apelación por parte de los anteriores defensores, en contra de la decisión de ese Tribunal de Control de fecha 06 de Marzo del 2004. Estando conteste con los argumentos presentados en el correspondiente escrito de apelación, y e igualmente estando dentro del lapso legal para interponer el mismo, se presenta este escrito complementario, en el cual además de referirse a las consideraciones presentadas por la anterior defensa, contiene elementos o fundamentaciones adicionales que solicito sean tomadas en consideración a la hora de emitir el correspondiente fallo de la presente apelación, dejando expresa constancia, que el petitorio presentado por ambas representaciones es el mismo y, que no es otro que la declaratoria con lugar de este Recurso a los fines de ser revocada la decisión mediante la cual se decretó la detención preventiva de la libertad de mis representados y en consecuencia sea sustituida por una medida menos gravosa, totalmente pertinente y ajustada a derecho de acuerdo a las fundamentaciones presentadas tanto en el escrito de apelación del 11 de Marzo del 2004, como en el presente escrito complementario, que forma parte integrante del mismo y presentado en esta misma fecha… Como parte de la fundamentación de la presente solicitud, me refiero a principios sagrados que consagra nuestra carta Magna y demás leyes pertinentes al caso y, en tal sentido se tiene necesariamente que mencionar el principio de presunción de inocencia (artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal), principio de libertad entre otros (artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal). Existe dentro de nuestras leyes, normas que prevén mantener una persona en Libertad mientras sea procesado, salvo el evidente peligro de fuga u obstaculización de la investigación, supuestos que desde un inicio se evidencia no han sido ni considerados ni argumentados por la representación fiscal, pese a haber sido considerados por la Juez de la causa para fundamentar su decisión. En efecto se evidencia del escrito fiscal y del acta de la audiencia correspondiente celebrada en la presente causa, que en modo alguno el ministerio público militar motivó suficientemente la existencia de los preceptos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar su solicitud de detención preventiva de libertad, pasando el Tribunal de Control a considerar la existencia de éstos, básicamente al tomar en cuenta en relación al numeral tercero, que existía un peligro de fuga en base a la cuantía de la pena porque pudiera llegar a ser impuesta, al respecto esta defensa observa. El artículo 251 del Código Procesal Penal, referente al peligro de fuga nos hace referencia a las diferentes circunstancias que deben estar presentes para que sea evidente la existencia del mismo, limitándose el Juez de Control a la verificación de una de ellas, relacionada con la posible pena a llegar a ser impuesta, pena sobre la cual de modo alguno se hace referencia de bajo que cuantía, pudiera estarse manejando para considerarla lo suficientemente grave para considerarla justificación suficiente, considerando a simple vista observa esta defensa, que expresamente no estaríamos ni siquiera en presencia de los preceptos del mismo artículo en su parágrafo primero. Observa esta representación que no sólo la pena es importante, hay que abocarse a la verificación de las demás circunstancias que esta norma establece, es obvio que debe pasar a estudiarse el daño causado, sobre el cual nada se plantea en el caso, si lo decomisado por ejemplo pertenece a mis representados y su propiedad es legal y no estaban causando en el momento de la detención un daño a nadie, donde queda este supuesto. Continuando con este análisis, que podemos hablar del arraigo del país, adelantándose que los mismos son personas con propiedades, trabajos, matrimonios, familias, profesiones del país, ¿no consideró el legislador que debía tomarse en cuenta estas circunstancias para comprender que una persona no deja todo esto por evadir la justicia y mas aún cuando se considera inocente de los cargos que se le imputan?. No puedo dejar de mencionar en estas consideraciones de la Defensa, lo establecido en el Artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de considerarse las normas relativas a la detención en forma restrictiva, lo cual no significa otra cosa que mantener la libertad de las personas salvo los casos que la propia ley autorice lo contrario, supuesto que a lo largo de este escrito y del presentado por la representación anterior, se ha pretendido desvirtuar. En este orden de ideas, establece el Artículo 256 del mencionado Código, en virtud del cual se prevé que podrán ser acordadas Medidas Cautelares sustitutivas cuando la detención preventiva pueda ser satisfecha de otra forma, circunstancia que a criterio de esta defensa se encuentra presente, por lo que así se solicita, considerando la defensa que cualquier Medida Cautelar que le sea impuesta a mi defendido será cumplida. Medidas cautelares que se justifican aún más cuando constan en el expediente comprobantes médicos que certifican afecciones de salud de mis representados, las cuales pueden presentar complicaciones con un mantenimiento de su reclusión…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada considera procedente analizar el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de fuga, ya que en la presente causa existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que los imputados JORGE MARCELO HAON VEGAS y JOSE GREGORIO HAON VEGAS se fuguen, toda vez, que para que se presuma razonablemente la fuga, se tiene que dar en relación a un hecho concreto, lo que obliga al Juzgador a considerarlo en cada caso particular. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece parámetros orientadores en relación a algunos hechos que hacen presumir peligro de fuga, tal es el caso, en el numeral primero se refiere a la posibilidad de esconderse, no sólo para evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso como sería el caso, por ejemplo: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia. En el presente caso, no basta que los imputados hayan indicado que poseen un determinado domicilio residencial habitual, como para asegurar que no van a entorpecer el desarrollo del proceso, no haciéndose presente en los actos donde su asistencia es indispensable. Por lo que a juicio de esta Alzada, se desestima tal alegato.

En cuanto a los numerales segundo y tercero, estos tienen estrecha relación, toda vez, que se infiere una pena alta cuando el daño causado ha sido grave y en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer, en el caso de marras, se evidencia que contra los ciudadanos JORGE MARCELO HAON VEGAS y JOSE GREGORIO HAON VEGAS, el Ministerio Público les ha imputado dos delitos como lo son CONTRA LA FE MILITAR, SECCIÓN ÚNICA, DE LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 275 del Código Penal Venezolano reformado el veintiocho de marzo del año dos mil, cuya pena es de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, lo que hace considerar a esta Alzada, que los imputados traten de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse, con la circunstancia de que se trata de personas que utilizaron documentación presumiblemente falsa y las que otorgan un estatus de funcionarios públicos igualmente dudosos, lo que a juicio de esta Alzada, pudiera interpretarse como la posibilidad que evadan la aplicación de la posible pena a imponer.

En relación con los dos últimos numerales, indican que la mala conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, pero la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad de los imputados, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala conducta predelictual, no es suficiente para despejar la presunción de fuga. La recurrente aportó en la audiencia oral, constante de ochenta y siete (87) copias simples, con el objeto de comprobar el arraigo en el país, así como la buena conducta predelictual de sus defendidos, por lo que a juicio de esta Alzada no es suficiente despejar la presunción de fuga, por consiguiente, se desestima tal alegato.

Continuando con el análisis del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos sentenciadores procedente señalar que la enumeración que hace el legislador es sólo orientadora para el juzgador porque utiliza en su encabezamiento la expresión “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que se podrán tomar en cuenta, otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el Artículo 251, no es taxativa sino enunciativa, que no tienen que concurrir y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso, y éstas están bien definidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso, confirmar el auto de fechas seis de marzo del año dos mil cuatro, emanado del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: JORGE MARCELO HAON VEGAS y JOSE GREGORIO HAON VEGAS, y así se declara.


PUNTO ÚNICO

La Defensa de los ciudadanos JORGE MARCELO HAON VEGAS y JOSE GREGORIO HAON VEGAS, ha cuestionado la falta de cualidad del Fiscal del Ministerio Público, Teniente (EJ) JAVIER SAÚL GÓMEZ MORENO, para actuar en la presente causa, fundado en que no ha sido juramentado ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, conforme al artículo 74 del Código Orgánico de Justicia Militar, observa esta Corte Marcial ante esta situación concreta, que si bien es cierto que el artículo 74 ejusdem, establece: “…El Fiscal General prestará juramento legal ante la Corte Marcial y los demás Fiscales lo harán ante el respectivo Consejo de Guerra Permanente”., no es menos cierto, que esta disposición colide con los artículos 284 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 19 y 540, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este último contemplando: “…Reglas. En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que no colidan con este Código, por las reglas siguientes: …3. Los fiscales no estarán adscritos a un Tribunal en particular ni a una determinada unidad policial…”; se debe interpretar el sentido y alcance de la norma constitucional y de las normas adjetivas antes señaladas, a los fines de desaplicar el artículo 74 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se llene así un vacío que nace de la norma en referencia y que efectivamente atañe al desenvolvimiento del proceso penal militar en general, en tal sentido, el Fiscal General Militar, Coronel (GN) ELADIO APONTE APONTE, en el Acta de Juramentación de fecha cuatro de marzo del año dos mil cuatro, al momento de juramentar al Teniente (EJ) JAVIER SAÚL GÓMEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.898.115, dejó constancia en la referida Acta de lo asentado en este fallo, a tal efecto este Órgano Jurisdiccional considera que se le debe dar al asunto en cuestión una interpretación constitucional integradora de normas y en este sentido el competente para la juramentación de los Fiscales Militares, es el Fiscal General Militar, interpretación que asume esta Corte Marcial de conformidad al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad, formulada por la defensa, por cuanto no se han violado Derechos y Garantías fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la cualidad de la Defensora Pública Militar, Abogado GISELA SANCHEZ ZAMBRANO, esta Corte de Apelaciones, evidencia de la documentación consignada por la referida profesional del derecho que la misma ejerce sus funciones como Defensor Público Militar, conforme a la designación efectuada por el Director General Sectorial de Justicia Militar, en fecha trece de agosto del año dos mil tres y Defensora de los ciudadanos JORGE MARCELO HAON VEGAS y JOSE GREGORIO HAON VEGAS, mediante auto de fecha once de marzo del año dos mil cuatro.

No obstante lo anterior, estima esta Alzada que de ser necesario un pronunciamiento de fondo, sobre estos aspectos lo hará mediante auto separado.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, observa a la Instancia en este caso, Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que en auto de fecha once de marzo del año dos mil cuatro, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de las actas que conforman la presente causa, procedió a darle validez al nombramiento efectuado por la ciudadana FELINA VEGA DE HAON, madre de los imputados JORGE MARCELO HAON VEGAS y JOSE GREGORIO HAON VEGAS, como Abogado Defensora a la Doctora GISELA SANCHEZ ZAMBRANO, Defensora Pública Militar en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, inobservando lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…el juez le designará un defensor público…”, por lo que se exhorta a la juez a-quo para futuras situaciones idénticas a la presente, dé cumplimiento a la norma antes señalada, en cuanto a que tal nombramiento sólo procede al juez cuando el imputado manifieste no tener Abogado de confianza como defensor, el Juez le designará un Defensor Público.


ADVERTENCIA A LA DEFENSA

La ciudadana Abogado GISELA SÁNCHEZ ZAMBRANO, Defensora Pública Militar de los ciudadanos JORGE MARCELO HAON VEGAS y JOSE GREGORIO HAON VEGAS, señaló en la Audiencia Oral, que es criterio de esta Corte Marcial en el caso de la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben concurrir los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se informa a la ciudadana Defensora, que tal criterio sostenido por este Alto Tribunal Militar, en sentencia de fecha veintitrés de octubre del año dos mil tres, se refiere al artículo 250 más no al artículo 251 ejusdem, tal y como quedó asentado en el presente fallo, al considerar que las circunstancias previstas en el artículo 251 ibidem, son enunciativas mas no taxativas.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Doctora GISELA SANCHEZ ZAMBRANO, en su carácter de Defensora Pública Militar de los ciudadanos JORGE MARCELO HAON VEGAS y JOSE GREGORIO HAON VEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.352.992 y V-6.291.208, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha seis de marzo del año dos mil cuatro, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ut-supra mencionados, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis de marzo del año dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante el cual acordó la privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos antes identificados, por la comisión de los delitos CONTRA LA FE MILITAR, SECCIÓN ÚNICA, DE LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 275 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente y remítase la causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se envió comunicación al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº ___________ y se remitió la causa al Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en su oportunidad legal mediante oficio Nº ____________, quedando su salida registrada bajo el Nº ____________ del libro respectivo.



EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Caracas, veinticuatro de marzo del año dos mil cuatro.
193° y 145°

BOLETA DE TRASLADO Nº 003-04
SE HACE SABER:

Al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques – Estado Miranda, que mediante auto dictado en esta misma fecha, se ACORDÓ el traslado del ciudadano JORGE MARCELO HAON VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.352.992, quien se encuentra detenido en ese Centro a su digno cargo; en consecuencia, sírvase poner a la orden de este Alto Tribunal al mencionado ciudadano, para que comparezca por ante esta Corte Marcial el día martes 30MAR2004 a las 09:00 horas, con el objeto de realizarse la Audiencia Oral y Pública, en virtud de el recurso de apelación interpuesto por su Defensora, Doctora GISELA SANCHEZ ZAMBRANO, en nombre y representación del procesado militar antes identificado.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Caracas, veinticuatro de marzo del año dos mil cuatro.
193° y 145°

BOLETA DE TRASLADO Nº 004-04
SE HACE SABER:

Al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques – Estado Miranda, que mediante auto dictado en esta misma fecha, se ACORDÓ el traslado del ciudadano JOSE GREGORIO HAON VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.291.208, quien se encuentra detenido en ese Centro a su digno cargo; en consecuencia, sírvase poner a la orden de este Alto Tribunal al mencionado ciudadano, para que comparezca por ante esta Corte Marcial el día martes 30MAR2004 a las 09:00 horas, con el objeto de realizarse la Audiencia Oral y Pública, en virtud de el recurso de apelación interpuesto por su Defensora, Doctora GISELA SANCHEZ ZAMBRANO, en nombre y representación del procesado militar antes identificado.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)