Caracas, treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro
193º y 145º


Ponente: Magistrado Relator
Capitán de Navío Orlando Pulido Paredes

CAUSA Nº 208-03-A


Visto el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por la abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, en su carácter de Defensora de los ciudadanos Distinguido (Ej.) ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN y Distinguido (Ej.) LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, titulares de la cédulas de identidad Nº 17.235.825 y 18.368.325, respectivamente, contra el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, por violación de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte Marcial, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este Alto Tribunal Militar, observa que la recurrente señala que el nueve de septiembre del dos mil tres, esta Corte Marcial, anuló la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, lo que ocasionó que el referido Órgano Jurisdiccional, procediera a convocar sus suplentes respectivos, quienes de acuerdo al informe remitido por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín a esta Corte Marcial con fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, se han realizado las respectivas convocatorias, sin respuestas alguna de los suplentes, no logrando en consecuencia constituir el tribunal a los fines de cumplir el mandato ordenado por este Alto Tribunal Militar, quebrantándose, con ello normas Constitucionales constitutivas de derechos fundamentales y dogmáticos tales como los del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece un conjunto de garantías que protege al ciudadano sometido a cualquier proceso, alegando la defensa una absoluta y total denegación de justicia, manifestando en la afectación, por vía de consecuencia la libertad de sus defendidos, quienes están presos en el anexo militar del Centro Penitenciario de Oriente “La Pica”, desde el veintinueve de marzo de dos mil tres, entendiéndose que la medida de privación de libertad, mantenida por la Corte Marcial el nueve de septiembre del dos mil tres, se ha convertido de hecho en una medida cautelar de coerción personal, la cual tiene carácter temporal, y esta sometida por ello, a un lapso que no puede extenderse sine die, auque esté pendiente el proceso, ya que ello le convertiría, en una pena anticipada que podría llegar a exceder, en el tiempo a la pena que correspondería al autor del hecho punible, para el caso de una sentencia condenatoria, sólo por el hecho de no haberse podido constituir el tribunal de juicio y en consecuencia no haberse celebrado el juicio Oral y Público.

En tal sentido, la recurrente solicita:

“…Solicito se decrete AMPARO JUDICIAL a favor de mis defendidos ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN Y LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, en contra del Consejo de Guerra Permanente de Maturín en funciones de juicio, para lo cual solicito la aplicación de los artículos 1, 2, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida de inmediato, tal como la naturaleza del caso lo amerita. Por lo tanto deberá ordenarse al Consejo de Guerra Permanente de Maturín en funciones de juicio, convoque la Audiencia Oral y Pública para mis defendidos ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN Y LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ con la cual, dé cumplimiento a lo ordenado por la Corte Marcial en su sentencia de fecha Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003). Para el caso de que el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en funciones de juicio esté incapacitado para cumplir la orden emitida por la sentencia de la Corte Marcial, de inmediato solicito a este Tribunal a su digno cargo, decrete la INMEDIATA LIBERTAD de mis defendidos ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN Y LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, tuvo lugar el acto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la accionante abogado LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, defensora de los ciudadanos Distinguido (Ej.) ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN y LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, así como de los imputados antes señalado; el Teniente (Ej.) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Tercero ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, quienes expusieron oralmente sus fundamentos con relación a la acción interpuesta.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos Distinguido (Ej.) ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN y Distinguido (Ej.) LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, ejerció el Amparo Constitucional, ya que hasta la fecha de la celebración de esta Audiencia Constitucional, el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, que conocerá del juicio Oral y Público, no se ha constituido, de acuerdo con lo alegado en el escrito libelar, el tribunal a quo desconoce la orden emitida por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la realización nuevamente del juicio Oral y Público, lo que conculca, vulnera y destroza la esencia de las normas constitucionales.

Por su parte, el juez a quo recibió en fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, la causa proveniente de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, dictada en fecha primero de agosto de dos mil tres, por ese Consejo de Guerra Permanente de Maturín, y libró las convocatorias a los suplentes en las comunicaciones Nº 03-029, 03-030, 03-031, no obstante ya que el veinte de octubre del dos mil tres, no había recibido respuestas de las convocatorias, acordó oficiar a los organismos superiores, (Corte Marcial y Dirección General Sectorial de Justicia Militar), solicitando su intermediación para localizar a los suplentes respectivos. En fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, acordó ratificar las comunicaciones 03-029 y 03-030 de fecha veintidós de septiembre del dos mil tres, así mismo el nueve de diciembre de dos mil tres, recibió oficio Nº 4828 y en virtud que uno de lo suplentes cesó en sus funciones, acordó convocar al siguiente en la lista respectiva de los suplentes y a tales efectos el diez de diciembre de dos mil tres, libro oficio 03-059.

En fecha dieciséis de enero del año dos mil cuatro, ese Tribunal Colegiado en funciones de Juicio, acordó ratificar los oficios Nros. 03-042 de fecha veinte de octubre de dos mil tres; 03-037 de fecha veinte de octubre del dos mil tres; 03-003 de fecha veintidós de septiembre del dos mil tres y 03-059 de fecha diez de diciembre del dos mil tres, remitidos a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, a la Corte Marcial, al Comando de Personal del Ejército y al Comando de Personal de la Armada, los cuales guardan relación con la convocatorias a los suplentes.

En fecha tres de marzo de dos mil tres, el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, acordó ratificar las convocatoria del Coronel (Ej.) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS y del Coronel (GN) ARMANDO ISRAEL ALFARO PEREZ, en la actualidad ese Tribunal Colegiado está en la espera de la comparecencia de los Suplentes convocados. Por lo anteriormente expuesto, se observa que aunque existe retardo procesal en la constitución del Tribunal de Juicio, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, este no es imputable al Consejo de Guerra Permanente de Maturín, por cuanto no se evidencia, que ese Órgano Jurisdiccional haya incurrido en paralización alguna de la causa, ya que la prolongación del proceso es debido a la falta de comparecencia de los suplentes. En razón de que no existe otro tribunal de la misma categoría que pueda conocer la causa seguida contra los ciudadanos Distinguidos (Ej.) ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN y LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, y a fin de que esta no se paralice, se ordena la comparecencia de manera inmediata de los Suplentes antes identificados, al Consejo de Guerra Permanente de Maturín, a los fines que manifiesten su aceptación o excusa a la convocatoria realizada por el Coronel (Ej.) FREDDY ALBERTO ALEMAN MOLINA, Presidente de Consejo de Guerra Permanente de Maturín, so pena de incurrir tanto en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en lo señalado en Artículo 578 en su encabezamiento del Código Orgánico Justicia Militar, a fin de que continúe la causa y ella no sufra dilación alguna.

Igualmente se ordena al Consejo de Guerra Permanente de Maturín, una vez constituido el tribunal, proceda a realizar de inmediato las gestiones necesarias, a fin de que se celebre la audiencia Oral y Pública a la mayor brevedad posible, de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

También alega la accionante la presunción de inocencia y solicita la libertad de sus defendidos ciudadanos Distinguidos (Ej.) ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN y Distinguido (Ej.) LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, basado en lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional advierte que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma precisa que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a la medida de coerción decretadas a los ciudadanos antes identificados ya que a juicio de este órgano jurisdiccional la norma antes referida limita las medidas de coerción personal, a dos (02) años, entendiéndose que al excederse de este término, las mismas decaen automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra ipso facto, circunstancias estas que no se cumplen en el presente caso, en virtud que los acusados Distinguido (Ej.) ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN Y Distinguido (Ej.) LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, se encuentran privados de su libertad por medida judicial decretada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, el día veinticinco de abril de dos mil tres, observándose que hasta la presente fecha tienen nueve meses (09) aproximadamente privados de su libertad.

Por otra parte, prevé la norma en comento que en ningún caso podrá la Privación Judicial Preventiva de Libertad, durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado, en este caso el delito Sustracción de Efecto Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico Justicia Militar; cuyo límite mínimo es de dos (02) años de prisión, por lo que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, el citado Código Adjetivo, establece las excepciones a esos principios, como se dijo anteriormente, ya que en el presente caso el Juez a quo, dio cumplimiento al Artículo 44 numeral 1º in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, con excepción a tal regla, a “la razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la Ley Procesal Penal, procede cuando concurra lo supuestos establecido en el artículo 250 eiusdem, toda vez que contra los ciudadanos antes identificados, fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo tanto, se desestima, tal alegato al no existir violación a derecho constitucional alguno, por cuanto en el presente caso no se han vulnerado los lapsos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Constitucional, acuerda mantenerlos privados de su libertad.

Por todo lo antes expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo interpuesta por la Abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, en su carácter de Defensora de los ciudadanos Distinguido (Ej.) ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN y Distinguido (Ej.) LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ. Así se decide.

PUNTO UNICO

En la presente acción es menester indicar que el quejoso recurrió a la vía del amparo, sin agotar la vía de la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal proceder hace admisible la presente Acción de Amparo Constitucional tal y como quedó expuesto en el auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, cursante del folio ciento ocho (108) al ciento veintidós (122) de la presente causa, en virtud que la recurrente no hizo uso de la vía procesal ordinaria de la revisión contra el auto de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre sus defendidos y considerado por la recurrente como lesivo de los derechos constitucionales, por falta de constitución del Tribunal de Juicio de Maturín, debido a la falta de aceptación o excusa de los suplentes convocados y al no estar constituido el mismo, la accionante se encuentra impedida de solicitar la revisión, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí estima este Tribunal Constitucional, que en el caso concreto, no estamos ante la causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Igualmente cabe destacar que el 164 de la Ley Procesal Penal establece, que realizada las convocatorias para la constitución del Tribunal mixto sin que se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el o los acusados podrán ser juzgados, según su elección por el juez profesional que hubiere precedido dicho tribunal a fin de celebrar la audiencia de juicio. No obstante lo anterior, tal disposición no es aplicable a la Jurisdicción Penal Militar, por cuanto el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, esta constituido por tres jueces profesionales, no procediendo su constitución con escabinos, por lo que a fin de reestablecer el orden jurídico constitucional, se exhorta al referido Órgano Jurisdiccional, a realizar las diligencias necesarias a fin de constituir el tribunal y celebrar la audiencia Oral y Pública a la mayor brevedad posible, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, en su carácter Defensora de los ciudadanos Distinguido (Ej.) ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN y Distinguido (Ej.) LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, contra el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Capitán de Corbeta MARIA EUGENIA URBINA ARIAS, a quien se le convocó en el mes de septiembre de dos mil tres y ratificado mediante oficio Nº 03-059; al Coronel (Ej.) LUIS BELTRÁN VAAMONDE, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.944 convocado en el mes de septiembre del dos mil tres y ratificado mediante oficio Nº 04-025 de fecha tres de marzo de dos mil cuatro, dirigido al General de Brigada (Ej.) Comandante de la Segunda División de Infantería del Ejército con sede en Maracaibo, Estado Zulia y al Coronel (GN) ARMANDO ISRAEL ALFARO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.696.143, convocado en el mes de septiembre de dos mil tres y ratificado mediante oficio Nº 04-025 dirigido al General de División, (GN) Comandante General de la Guardia Nacional, la comparecencia de manera inmediata ante el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa a la convocatoria realizada por el referido Tribunal de Juicio, en su condición de suplentes, TERCERO: SE ORDENA al Consejo de Guerra Permanente de Maturín, proceda a realizar de inmediato, las gestiones necesarias a fin de que a la mayor brevedad posible se celebre el juicio Oral y Público correspondiente, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: SE ACUERDA mantener privados de su libertad a los ciudadanos Distinguido (Ej.) ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN y Distinguido (Ej.) LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, titulares de la cédulas de identidad Nº 17.235.825 y 18.368.325, respectivamente, por cuanto en el presente caso no se han vulnerado los lapsos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda oficiar y remitir anexo, copia de la dispositiva de la presente decisión, a los ciudadanos suplentes Capitán de Corbeta MARIA EUGENIA URBINA ARIAS, al Coronel (Ej.) LUIS BELTRÁN VAAMONDE, y al Coronel (GN) ARMANDO ISRAEL ALFARO PEREZ, a los fines de que le den inmediato cumplimiento, a lo resuelto, por este Tribunal Constitucional, so pena de incurrir tanto en lo previsto en el artículo 31 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala: “...Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses...”, como en el artículo 578, encabezamiento del Código Orgánico de Justicia Militar.

Se comisiona al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.

En consecuencia, SE ORDENA a la Secretaría de este Tribunal, compulsar copia certificada del presente fallo y remitirlo al Consejo de Guerra Permanente de Maturín , a los fines de que le dé cumplimiento.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones correspondiente, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes, y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se envió comunicación al ciudadano Coronel (EJ) FREDDY ALBERTO ALEMAN MOLINA, Presidente del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, mediante oficio Nº __________, y se libraron las Boletas de Notificación de los ciudadanos: Teniente (EJ.) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Tercero ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín; Abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, Distinguidos (EJ) ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN y LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, y se remitieron mediante oficio Nº ________ al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín; asimismo se remitió la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal, mediante oficio Nº _________, quedando su salida registrada bajo el Nº ________ del libro respectivo.



EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)