Caracas, veintiséis de marzo del año dos mil cuatro
193º y 145º



Ponente: Magistrado Canciller de la Corte Marcial.
Cnel. (EJ) Francisco Rivas Rodríguez

Causa Nº 230-04


Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado Sargento Técnico de Primera (GN) JULIO CÉSAR VÁSQUEZ NAVARRO, en su carácter de Defensor Público Militar de los ciudadanos Sargentos Segundos (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS y JERRY LUIS SALAZAR y por el Abogado PAÚL NUÑEZ PÉREZ, en su carácter de Defensor del Acusado Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA, en contra de la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, emanada del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, el veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro, en la cual fueron condenados por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

El primero (01) de marzo de dos mil cuatro, se declararon admisibles los recursos de apelación y se convocó a las partes para la Audiencia Oral y Pública, que se realizó el once (11) de marzo del año dos mil cuatro.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

1) Sargento Segundo (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.043.044, Plaza del Regimiento de Reemplazo de la Infantería de Marina “C/A. ARMANDO LÓPEZ CONDE”.

2) Sargento Segundo (ARBV) JERRY LUIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.416, Plaza del Batallón de Infantería de Marina “Mariscal Antonio José de Sucre” (BIMSU).

3) Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.604.095, Plaza del Batallón de Infantería de Marina “Gral. José Francisco Bermúdez” (BIMBER).

DEFENSA:

1) Sargento Técnico de Primera (GN) JULIO CESAR VASQUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.313.

2) Abogado PAÚL NUÑEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.807.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.265.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

Teniente (EJ) JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Fiscal Militar de Carúpano.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, dicta sentencia condenatoria por admisión de los hechos, conforme lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… En la fecha fijada dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 329, del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Preliminar y en dicho acto la Representación Fiscal, le imputo lo siguiente: `…En fecha 17 de noviembre de 2003, se encontraba de servicio de “Guardia de Portalón Principal” en la segunda Brigada de Infantería de Marina “CA. JOSE EUGENIO HERNÁNDEZ”, el imputado Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA, quien aprovechándose de esa situación y una vez de entregado el primer turno, se dirigió a las 12:20 horas aproximadamente ya del día 18 de noviembre del presente año, al parque de armas del batallón de Infantería de Mariana “MARISCAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (BIMSU), donde se encontraban los imputados Sargentos Segundos (ARBV) TAMARONIS RODRÍGUEZ ORLANDO RAFAEL, Sargento Segundo (ARBV) JERRY LUIS SALAZAR y el Infante Distinguido (ARBV) JOSÉ MANUEL GUZMAN BALDAN, quien cumplía funciones de auxiliar del parque de arma, con la finalidad de materializar el hecho planificado y organizado con una semana de anticipación, es decir, cometer el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas al tomar del mencionado parque la cantidad de cuatro (04) fúsiles automáticos livianos, calibre 7,62 x 51 mm, seriales 20202, V-02039, 41596 y 424, y cuatro (04) cargadores para este tipo de armamento, contentivos de veinte (20) cartuchos cada uno del mismo calibre; el hecho punible anteriormente indicado fue perpetrado de la siguiente manera: el día 17 de noviembre de 2003, el Infante Distinguido JOSÉ MANUEL GUZMAN BALDAN, abrió las puertas del parque de armas que se encontraba ubicado dentro del sollado; esto logró hacerlo, puesto que el día viernes 14 de noviembre del mismo mes, aproximadamente a las 17:00 horas Sargento Segundo (ARBV) JERRY LUIS SALAZAR, le entregó las llaves originales para que le sacara las copias con las que abriría el parque con posterioridad; luego de sustraer el armamento, se lo entregó al Sargento Segundo (ARBV) JERRY LUIS SALAZAR, quien lo introdujo en una bolsa de tela conocida como “talega” para su mejor transporte y ocultamiento, dirigiéndose en compañía del Sargento Segundo (ARBV) TAMARONIS RODRÍGUEZ ORLANDO RAFAEL, hasta la parte de atrás del sollado, fuera del Batallón, es decir, entre el sollado y la cámara de Sargentos para discutir la forma como se iban a sacar los fúsiles de las Instalaciones de la Brigada; se dirigieron nuevamente hasta el sollado incorporándose a ellos el Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA, quien acababa de entregar el primer turno de servicio de pantalón principal de la Segunda Brigada de Infantería de Marina “CA. JOSÉ EUGENIO HERNÁNDEZ”, por cuanto el Batallón de Infantería de Marina “MARISCAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, se encontraba ubicado dentro de la Brigada; es en ese momento cuando el Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA, agarra la talega con los fúsiles y cargadores para salir de las instalaciones militares en compañía del Sargento Segundo (ARBV) TAMARONIS RODRÍGUEZ ORLANDO RAFAEL y del Infante Distinguido JOSÉ MANUEL GUZMAN BALDAN, quedándose en el sollado el Sargento Segundo (ARBV) JERRY LUIS SALAZAR, quien les indico que iba a “cantar la zona”; al salir a la vía pública, se encontraron con los ciudadanos JUAN CARLOS FERNÁNDEZ y PABLO JOSÉ SIFONTES TINEO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.114.272 y V-10.883.186, respectivamente, para abordar un vehículo marca Renault, placa AKD-437, color azul, conducido por el segundo de los ciudadanos nombrados, para realizar el traslado del material de guerra hacía un destino hoy desconocido, terminando de materializarse así la Sustracción del Armamento infla señalado. TERCERO: Ahora bien, este Juzgado Militar de Primera Instancia de esta ciudad, en funciones de control, previa exposiciones de la partes (sic), decide en los siguientes términos: en relación al planteamiento del Abogado PAÚL NUÑEZ PÉREZ, en su carácter de Defensor del Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA, referente a la solicitud de Reposición de la Causa, prevista en el artículo 160, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, alegado que se violó el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en ningún momento se violó el contenido del artículo 125 del citado Ordenamiento Jurídico, por cuanto consta en las actuaciones que conforman la causa, que el prenombrado Sargento Segundo (ARBV) en todo momento se le garantizaron sus derechos constitucionales, por lo tanto NO PROCEDE LA REPOSICIÓN DE DICHA CAUSA EN EL PRESENTE CASO, en virtud que los actos cumplidos no contravienen las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2º del citado Código, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Militar Quinto, así como todas las pruebas ofrecidas por el mismo y en las cuales se fundamenta dicha Acusación, toda vez que del contenido de las Actas Procesales queda evidentemente demostrado el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la veracidad de los hechos imputados y la responsabilidad penal de los prenombrados Imputados en la comisión de dicho delito. Ahora bien, en relación al delito militar de Abandono del Servicio, que se le atribuye al Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA y al Infante Distinguido (ARBV) JOSÉ MANUEL GUZMAN BALDAN, no está demostrado por cuanto en las Ordenes de Servicio emanadas de la Unidad Militar de las cuales son plazas los referidos Imputados, a pesar de estar señalados en las mismas, para el momento de salir de la Unidad no cumplían ninguna función específica, por tal motivo se desestima la imputación presentada por la Representación Fiscal en contra de los señalados efectivos militares. Acto seguido y a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del Sargento Segundo (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS RODRÍGUEZ, del Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA y del Infante Distinguido (ARBV) JOSE MANUEL GUZMAN BALDAN, en relación al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y sus respectivos Defensores, quienes igualmente solicitaron la imposición inmediata de la pena; este Órgano Jurisdiccional procede a dictar Sentencia en el presente caso de la manera siguiente: El delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificado y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla pena de prisión de DOS (2) A OCHO (8) AÑOS, siendo su término medio aplicable CINCO (5) AÑOS, según lo previsto en el artículo 414 ejusdem y por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código orgánico de Justicia Militar, establece que una vez admitidos los hechos por el Imputado, deberá obrar a su favor la atenuación especial que en el presente caso estima este Tribunal será de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en lo que respecta al Sargento Segundo (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS RODRÍGUEZ y al Sargento Segundo (ARBV) JERRY LUIS SALAZAR se les CONDENA a cumplir la pena arriba señalada, mas las agravantes contempladas en el artículo 402, ordinales 1º, 10º, 13º y 15º del Código Orgánico de Justicia Militar, resultando la pena en definitiva a aplicar la de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; en relación al Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA, se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISISÓN, mas las agravantes contempladas en el artículo 402, ordinales 1º, 6º, 10º, 13º y 15º del Código Orgánico de Justicia Militar, resultando la pena en definitiva a aplicar la de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISISÓN y por último el Infante Distinguido (ARBV) JOSÉ MANUEL GUZMAN BALDAN, se CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en vista de no proceder en su contra ninguna circunstancia agravante…”.

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

El Sargento Técnico de Primera (GN) JULIO CÉSAR VÁSQUEZ NAVARRO, en su carácter de Defensor Público Militar de los Sargentos Segundos (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS y JERRY LUIS SALAZAR, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“… Que en fecha 26 de enero de los corrientes se celebró la audiencia preliminar, en la que mis representados asumieron su responsabilidad en cuanto a la participación en los hechos por los cuales el Teniente (EJ) Fiscal Militar Quinto ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín presentó formal acusación, por lo cual esta defensa solicitó en ese mismo acto se aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo ese Órgano Jurisdiccional a dictar Sentencia Condenatoria en la misma fecha. SEGUNDO: Por cuanto ese Órgano Jurisdiccional atendió la petición de esta defensa, sentenciando a mis representados a la pena de prisión de Tres (03) años y Seis (06) Meses, lo cual considera esta defensa, que referida decisión no está debidamente ajustada a derecho, en lo relacionado al Computo de la pena, en virtud, que la norma referida en el punto primero de este escrito establece: Artículo 376 COPP. “…En estoa casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”. Y del análisis e interpretación jurídica hecha por esta representación, es de entenderse, que primeramente se computa íntegramente la pena y posteriormente se hace la rebaja correspondiente, procedimiento que en este caso no se observó, lo cual es contradictorio a la norma…”..

En cuanto al recurso del Abogado PAÚL NUÑEZ PÉREZ, en su carácter de Defensor del Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA, fundamentó el recurso de apelación de la siguiente manera:

“…En cuanto al primer caso, la Sentencia Apelada es contradictoria por las razones siguientes: 1) La Fiscalía Militar Quinta en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín del Estado Monagas, en fecha 5 de Enero del Año 2.004, mediante escrito cursante en el presente Expediente, desde el Folio 297 al Folio 316, acusó a mí defendido por los delitos Militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el Artículo 570, Ordinal Primero del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito de Abandono de Servicio Militar previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 402, Ordinales 1, 2, 6, 10, 13, 15 y 16 Ebidem (sic) (folio 312). En el texto de la Sentencia Apelada, concretamente en la página 6, la Sentencia señala lo siguiente: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar Quinto, así como todas las pruebas ofrecidas por el mismo y en las cuales se fundamenta dicha acusación… y en texto de dicha sentencia, concretamente en las páginas 8 al final y 9 al inicio, concluye la Sentenciadora en condenar a mi defendido, por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el Artículo 570, Ordinal Primero del Código Orgánico de Justicia Militar. Como puede observarse de los parágrafos transcritos, que la Sentenciadora admite la acusación penal por dos delitos de los cuales mi defendido es acusado por la Fiscalía Militar y luego concluye sentenciándolo por un solo delito, todo lo cual implica que dicha sentencia resulte contradictoria. 2) E igualmente la sentencia apelada resulta contradictoria, por cuanto la Sentenciadora tal como se evidencia del contenido de los parágrafos transcritos anteriormente, admite todas las pruebas señaladas por Vindicta Pública Militar en el escrito acusatorio y no menciona en la Sentencia Apelada, una sola prueba, no compara una sola prueba, no analiza una sola prueba, no confronta una sola prueba, lo cual evidencia una total y absoluta contradicción. En ambos casos y por las razones expuestas la sentencia apelada es contradictoria, violándose con ello el encabezamiento del Artículo 49 de nuestra Magna Carta y por consiguiente solicito de la Honorable Corte de Apelaciones, declare la nulidad de dicha sentencia, conforme a lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. B) En cuanto al segundo caso, la Sentencia Apelada carece de motivación por las razones siguientes: 1) La Honorable Juez, que dicta la Sentencia Apelada, condena a mi defendido a cumplir la pena de Tres (03)Años y Nueve (09) Meses de Prisión, por haber cometido el Delito Militar previsto y sancionado en el Ordinal Primero del Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con el Artículo 402, Ordinales 1, 10 13 y 15 Ejusdem. Dicha condenatoria la produce la Sentenciadora en el texto de la Sentencia Apelada, que consta de 10 páginas y en ninguna de ellas se observa la mención ni siquiera de manera incidental de un solo elemento probatorio que compruebe, no solamente la perpetración del hecho punible que se le imputa a mi defendido, si no su culpabilidad, pues para que se pudiera producir la señalada condena, se hace necesario que se mencionen las pruebas existentes en autos en la Sentencia, se comparen, se confronten y se analicen, sin cuya operación viene a resultar imposible que se determinen las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la correspondiente decisión. Nada de lo ocurrió en el presente caso y por lo tanto la Sentencia Apelada resulta inmotivada y tal inmotivación implica la violación de los Ordinales 3 y 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del Artículo 49 de nuestra Magna Carta. En virtud de lo expuesto, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones, declare la Nulidad de la Sentencia Apelada por la violación de la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) En Segundo lugar, la Sentencia Apelada resulta inmotivada por lo siguiente: La Honorable Juez que la dicta, condena a mi defendido conforme al Artículo 570 Ordinal Primero del Código Orgánico de Justicia Militar a pagar la Pena de Dos (2,5) años y Medio (sic) de prisión y conforme al Artículo 402 Ordinales 1, 6, 10, 13 y 15 Ejusdem a pagar la Pena de Quince (15) Meses más de Prisión, para hacer un total de Tres Años y Nueve Meses de Prisión, según consta de la página 7 de dicha Sentencia. Ahora bien, los mencionados Quince (15) Meses de Prisión se refieren a la aplicación de circunstancias agravantes a mi defendido con relación al delito que se le imputa, no señalando la Sentenciadora: a) Cual es el monto de la Pena que debe pagar mi defendido con motivo de la aplicación de cada unas de esas circunstancia agravantes (Ordinales: 1, 6, 10, 13 y 15 del Artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar). b)No señala en la Sentencia la Sentenciadora, las circunstancias de modo tiempo y lugar que hacen procedente la agravación de la responsabilidad Penal de mi defendido en el delito que se le imputa. c) No se señala en la Sentencia Apelada de manera precisa las razones de hecho y de derecho que hagan procedente tal agravación. d) No se señala en la Sentencia Apelada un solo elemento probatorio idóneo para ser analizado, comparado o juzgado que hagan procedente la agravación de la responsabilidad Penal de mi defendido con relación al hecho punible que se le imputa, por el contrario, la Sentenciadora aplica la agravación de la responsabilidad Penal de mi defendido en forma automática, lo que implica la inmotivación de dicha sentencia y por ende la violación del debido proceso… a) De conformidad con lo previsto en el Artículo 452 Ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sentencia Apelada, viola la Sentenciadora el Primer Aparte del Artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, por inobservancia de dicha Norma, que es del contenido siguiente: Será absolutoria la Sentencia cuando no haya prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos de que habla el parágrafo anterior, El parágrafo anterior expresa: La Sentencia será condenatoria cuando haya prueba plena tanto de la perpetración del hecho punible como de la culpabilidad del Encausado. Tal como se ha expresado anteriormente, en el texto de la Sentencia Apelada, no señala la Sentenciadora ningún elemento probatorio que acredite la culpabilidad de mi defendido, ni mucho menos que pruebe plenamente que mi defendido cometió el hecho punible que se imputa Honorable Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, no existiendo la plena prueba antes mencionada en el texto de la Sentencia Apelada, dicha Sentencia ineludiblemente tenía y tiene que ser absolutoria a favor de mi defendido, conforme lo prevé la norma denunciada como violada, esto es, primer aparte del Artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha once (11) de marzo del presente año, se efectuó la Audiencia Oral y Pública de la presente causa con las partes asistentes, quienes expusieron sus fundamentos y finalizada la misma el Tribunal se reservó el lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Alto Tribunal Militar, para decidir observa, revisado como ha sido el fallo recurrido, procede a la resolución de los recursos interpuestos, en los siguientes términos:

En relación con lo planteado por el Abogado PAÚL NUÑEZ PÉREZ, en su condición de Defensor del acusado Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA, esta Corte Marcial para decidir observa que el mismo alega los vicios de falta de motivación y contradicción en la sentencia, toda vez que la ciudadana Juez no compara, no analiza ni confronta una sola de las pruebas, de igual forma señala violación de los Ordinales 3 y 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en esta sentencia no es posible darle cumplimiento a los referidos ordinales, por que no hubo debate, no hubo juicio, por ello no puede el Juez de Control afirmar que hayan sido acreditados ciertos hechos, así como tampoco puede el Juez de Control expresar los fundamentos de hecho y de derecho para condenar. Lo que si debe hacer el Juez de Control al momento de sentenciar en este procedimiento especial, es observar el requisito de la congruencia entre la sentencia y la acusación como lo exige el Artículo 363 del Código orgánico Procesal Penal; por que la sentencia condenatoria dictada conforme al Artículo 376 ejusdem, debe ser motivada.

Al respecto este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que la sentencia que se dicte en este procedimiento especial no puede ser la misma que se dicte como conclusión de un juicio, lo contrario implicará privar a este procedimiento de su especial naturaleza, es por ello, que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal no tiene porque cumplir con todos los requisitos del Artículo 364 ejusdem. Debe contener los datos que sirvan para identificar de modo preciso al tribunal, a las partes, señalar los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo, y encuadrándolos en el tipo penal correspondiente, mediante una correcta descripción para pronunciar la condena atendiendo a la voluntad de los acusados.

Quienes aquí deciden, consideran que una sentencia de condena, conforme al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser motivada, pero limitándose a señalar los requisitos contenidos en los Ordinales 1º, 2º, 5º y 6º del Artículo 364 ejusdem, e indicar cual es el hecho de naturaleza penal, materia de su conocimiento y la peculiar manera como el Tribunal asume el asunto y por supuesto la pena que resuelve imponer, lo que no hizo el Tribunal A-quo.

En la presente causa el Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA, quien admitió los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico Militar y solicitó la aplicación de la pena por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Bajo este fundamento en la audiencia preliminar, el acusado, es quien solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, una vez admitidos los hechos.

Es por ello que en esta fundamentación alegada por el recurrente la razón no le asiste, en lo que respecta a los Ordinales 3º y 4º del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia.

En cuanto a lo alegado por el Abogado PAÚL NUÑEZ PÉREZ, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA, en lo referente a la aplicación de la pena y la consideración de las circunstancias agravantes en relación al delito que se le imputa expuso:

“…la Sentencia Apelada resulta inmotivada por lo siguiente: La Honorable Juez que la dicta, condena a mi defendido conforme al Artículo 570 Ordinal Primero del Código Orgánico de Justicia Militar a pagar la Pena de Dos (2,5) años y Medio (sic) de prisión y conforme al Artículo 402 Ordinales 1, 6, 10, 13 y 15 Ejusdem a pagar la Pena de Quince (15) Meses más de Prisión, para hacer un total de Tres Años y Nueve Meses de Prisión, según consta de la página 7 de dicha Sentencia. Ahora bien, los mencionados Quince (15) Meses de Prisión se refieren a la aplicación de circunstancias agravantes a mi defendido con relación al delito que se le imputa, no señalando la Sentenciadora: a) Cual es el monto de la Pena que debe pagar mi defendido con motivo de la aplicación de cada unas de esas circunstancia agravantes (Ordinales: 1, 6, 10, 13 y 15 del Artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar). b)No señala en la Sentencia la Sentenciadora, las circunstancias de modo tiempo y lugar que hacen procedente la agravación…”.

En virtud de lo anterior, cabe destacar que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez deberá rebajar la pena desde un tercio a la mitad, tomando en consideración, tanto el bien jurídico afectado como el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, por ello el Juez debe obtener primero una pena aplicando el termino medio, atendiendo las circunstancias atenuantes y agravantes, para luego aplicar la rebaja de la pena a la que se refiere el Artículo 376 ejusdem.

Ahora bien, cabe destacar que los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes y atenuantes del hecho punible, pero ello no lo exime de la obligación de motivar la decisión, esto es, expresar la razón de hecho y de derecho en que se funda para declarar la existencia de tales circunstancias, por tanto debe quedar claramente expreso en que consisten esas circunstancias y cuales son las pruebas, aportándose los razonamientos adecuados para verificar su validez jurídica.

Observa esta Alzada de la revisión de la sentencia impugnada que la sentenciadora no motivó en primer lugar las circunstancias que rodearon los hechos, limitándose solo el Tribunal A-quo a hacer una simple narración de los hechos expuestos por el Ministerio Público Militar en la Audiencia Preliminar, de igual forma no describe de modo alguno, que actos ejecutó cada uno de los mencionados ciudadanos, violando de esta manera las exigencias previstas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una motivación adecuada de estos requisitos para la imposición de la pena.

De lo anterior observa, esta Corte Marcial que el Tribunal sentenciador omitió señalar los mismos, limitándose solo a indicar que debía rebajar la pena en la mitad, sin motivación alguna.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones ha expresado que las sentencias que se dictan en procedimiento por admisión de los hechos, deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el buen jurídico afectado y el daño social causado, a fin de aplicar la pena correspondiente.

Asimismo, en reiteradas decisiones de esta Corte de Apelaciones, ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis de tales requisitos, a fin de garantizarse una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Es por ello que la fundamentación alegada por el recurrente en lo atinente a la falta de motivación de la aplicación de la pena, se declara con lugar.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos como ha quedado demostrado, que el fallo impugnado incurrió en violación a lo previsto en el Artículo 376 en concordancia con los Artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber establecido las circunstancias que rodearon el hecho, así como el bien jurídico afectado y el daño social causado para la imposición de la pena, debidamente motivado, por lo tanto esta Corte de Apelaciones anula el contenido de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, el veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro, y actos subsiguientes, sólo en lo que respecta a la sentencia por admisión de los hechos dictada contra los imputados Sargentos Segundos (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS, JERRY LUIS SALAZAR y DANNY ALÍ ANTOIMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.043.044, V-12.659.416 y V-13.604.095, respectivamente; de conformidad con los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 49 y 26 Primer Parágrafo de la Constitución Nacional.

En lo que respecta al Distinguido (ARBV) JOSÉ MANUEL GÚZMAN BALDAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.886, por encontrarse en la misma situación que los recurrentes, se le aplicarán los efectos de la presente decisión, de conformidad al Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, por acarrear la presente decisión la nulidad del fallo impugnado, considera este Alto Tribunal Militar, inoficioso pronunciarse con relación a las otras denuncias formuladas por los recurrentes.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

La Corte Marcial considera procedente advertir a la juez A-quo, lo siguiente: de autos se observa que en la Audiencia Preliminar acordó admitir totalmente la acusación por los delitos imputados por la representación fiscal como fueron los de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ABANDONO DEL SERVICIO, luego al momento de condenar por el procedimiento de admisión de los hechos, considera procedente desestimar el delito de ABANDONO DEL SERVICIO, lo que resulta incongruente por cuanto lo procedente es admitir la acusación parcialmente, y decretar el sobreseimiento por el delito de ABANDONO DE SERVICIO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados, o condenar por ambos delitos.

Asimismo observa esta Alzada, que en la audiencia preliminar los acusados ciudadanos Sargentos Segundos (ARBV) DANNY ALI ANTOIMA, ORLANDO RAFAEL TAMARONIS y JERRY LUIS SALAZAR, condicionaron la admisión de los hechos. A nuestro juicio no debe producirse, toda vez que la admisión debe hacerse con la simple e incondicional manifestación de que admite el hecho que le ha sido imputado por el Fiscal Militar, sin agregar nada mas.

Por último, se advierte a la Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, en caso de apelación de autos, debe dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la tramitación del recurso.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y actos subsiguientes en lo que respecta a la admisión de los hechos en la sentencia condenatoria, dictados por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, contra los acusados Sargentos Segundos (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA, JOSÉ MANUEL GUZMAN BALDAN, ORLANDO RAFAEL TAMARONIS y JERRY LUIS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.604.095, V-14.886.886, V-14.043.044 y V-12.659.416, respectivamente, de conformidad de lo previsto en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 26 Primer Párrafo de la Constitución de la República, EN CONSECUENCIA: Se ordena al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que la pronunció.

Se declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Sargento Técnico de Primera (GN) JULIO CÉSAR VÁSQUEZ NAVARRO, en su carácter de Defensor Público Militar de los acusados Sargentos Segundos (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS y JERRY LUIS SALAZAR, y por el Abogado PAÚL NUÑEZ ANTOIMA, Defensor del Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, háganse las participaciones correspondientes, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO


LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

EL …
…SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº ___________, se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos: Teniente (EJ) JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Fiscal Militar ante el Consejo de Guerra Permanente de Maturín; Sargento Técnico de Primera (GN) JULIO CÉSAR VÁSQUEZ NAVARRO, en su carácter de Defensor Público Militar de los ciudadanos Sargentos Segundos (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS y JERRY LUIS SALAZAR; y al Abogado PAÚL NUÑEZ PÉREZ, en su carácter de Defensor del Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA, así como las de los referidos acusados, como también la del ciudadano Sargento Segundo (ARBV) JOSÉ MANUEL GUZMAN BALDAN; asimismo se remitió el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal, mediante Oficio Nº ________, quedando su salida registrada bajo el Nº ________ del Libro respectivo.


EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, veintiséis de marzo del año dos mil cuatro.
193° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente (EJ) JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, en su carácter de Fiscal Militar ante el Consejo de Guerra Permanente de Permanente de Maturín, en la Causa signada con el Nº 230-04 (nomenclatura nuestra), seguida a los ciudadanos Sargentos Segundos (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS RODRÍGUEZ, JERRY LUIS SALAZAR y DANNY ALI ANTOIMA, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, que mediante Decisión dictada en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y actos subsiguientes en lo que respecta a la admisión de los hechos en la sentencia condenatoria, dictados por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, contra los acusados Sargentos Segundos (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA, JOSÉ MANUEL GUZMAN BALDAN, ORLANDO RAFAEL TAMARONIS y JERRY LUIS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.604.095, V-14.886.886, V-14.043.044 y V-12.659.416, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 26 Primer Párrafo de la Constitución de la República, EN CONSECUENCIA: Se ordenó al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que la pronunció. Asimismo se declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Sargento Técnico de Primera (GN) JULIO CÉSAR VÁSQUEZ NAVARRO, en su carácter de Defensor Público Militar de los acusados Sargentos Segundos (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS y JERRY LUIS SALAZAR, y por el Abogado PAÚL NUÑEZ ANTOIMA, Defensor del Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:
_________________ __________________ _________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintiséis de marzo del año dos mil cuatro.
193° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado Sargento Técnico de Primera (GN) JULIO CESAR VÁSQUEZ NAVARRO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Sargentos Segundos (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS RODRÍGUEZ Y JERRY LUIS SALAZAR, en la Causa signada con el Nº 230-04 (nomenclatura nuestra), seguida a los mencionados ciudadanos, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL; que mediante Decisión dictada en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y actos subsiguientes en lo que respecta a la admisión de los hechos en la sentencia condenatoria, dictados por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, contra los acusados Sargentos Segundos (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA, JOSÉ MANUEL GUZMAN BALDAN, ORLANDO RAFAEL TAMARONIS y JERRY LUIS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.604.095, V-14.886.886, V-14.043.044 y V-12.659.416, respectivamente, de conformidad de lo previsto en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 26 Primer Párrafo de la Constitución de la República, EN CONSECUENCIA: Se ordenó al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que la pronunció. Asimismo se declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por su persona, como Defensor Público Militar de los acusados Sargentos Segundos (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS y JERRY LUIS SALAZAR, y por el Abogado PAÚL NUÑEZ ANTOIMA, Defensor del Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:
________________ ______________ _____________ ____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintiséis de marzo del año dos mil cuatro.
193° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado PAÚL NUÑEZ PÉREZ, en su condición de Defensor del ciudadano Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA, en la Causa signada con el Nº 230-04, nomenclatura nuestra, seguida por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL; que mediante Decisión dictada en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y actos subsiguientes en lo que respecta a la admisión de los hechos en la sentencia condenatoria, dictados por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, contra los acusados Sargentos Segundos (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA, JOSÉ MANUEL GUZMAN BALDAN, ORLANDO RAFAEL TAMARONIS y JERRY LUIS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.604.095, V-14.886.886, V-14.043.044 y V-12.659.416, respectivamente, de conformidad de lo previsto en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 26 Primer Párrafo de la Constitución de la República, EN CONSECUENCIA: Se ordenó al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que la pronunció. Asimismo se declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Sargento Técnico de Primera (GN) JULIO CÉSAR VÁSQUEZ NAVARRO, en su carácter de Defensor Público Militar de los acusados Sargentos Segundos (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS y JERRY LUIS SALAZAR, y por su persona, como Defensor del Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

__________________ _______________ _______________ _________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, veintiséis de marzo del año dos mil cuatro.
193° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Sargento Segundo (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.403.044, en su carácter de imputado en la Causa signada con el Nº 230-04, nomenclatura nuestra, que mediante Decisión dictada en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y actos subsiguientes en lo que respecta a la admisión de los hechos en la sentencia condenatoria, dictados por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, contra su persona, de conformidad con lo previsto en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 26 Primer Párrafo de la Constitución de la República, EN CONSECUENCIA: Se ordenó al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que la pronunció. Asimismo se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por su Abogado Defensor, Sargento Técnico de Primera (GN) JULIO CÉSAR VÁSQUEZ NAVARRO.


Notificación que se hace de conforme a la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_______________ _____________ _____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, veintiséis de marzo del año dos mil cuatro.
193° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Sargento Segundo (ARBV) JERRY LUIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659416, en su carácter de imputado en la Causa signada con el Nº 230-04, nomenclatura nuestra, que mediante Decisión dictada en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y actos subsiguientes en lo que respecta a la admisión de los hechos en la sentencia condenatoria, dictados por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, contra su persona, de conformidad con lo previsto en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 26 Primer Párrafo de la Constitución de la República, EN CONSECUENCIA: Se ordenó al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que la pronunció. Asimismo se declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por su Abogado Defensor, Sargento Técnico de Primera (GN) JULIO CÉSAR VÁSQUEZ NAVARRO.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_______________ _____________ _____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, veintiséis de marzo del año dos mil cuatro.
193° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.095, en su carácter de imputado en la Causa signada con el Nº 230-04, nomenclatura nuestra, que mediante Decisión dictada en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y actos subsiguientes en lo que respecta a la admisión de los hechos en la sentencia condenatoria, dictados por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, contra su persona, de conformidad con lo previsto en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 26 Primer Párrafo de la Constitución de la República, EN CONSECUENCIA: Se ordenó al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que la pronunció. Asimismo se declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por su Abogado Defensor, PAÚL NUÑEZ ANTOIMA.


Notificación que se hace de conforme a la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_______________ _____________ _____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintiséis de marzo del año dos mil cuatro.
193° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Sargento Segundo (ARBV) JOSÉ MANUEL GUZMAN BALDAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.886, que en la Causa signada con el Nº 230-04 (nomenclatura nuestra), seguida a los ciudadanos Sargentos Segundos (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS RODRÍGUEZ, JERRY LUIS SALAZAR y DANNY ALI ANTOIMA, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, mediante Decisión dictada en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y actos subsiguientes en lo que respecta a la admisión de los hechos en la sentencia condenatoria, dictados por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, contra los acusados Sargentos Segundos (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA, JOSÉ MANUEL GUZMAN BALDAN, ORLANDO RAFAEL TAMARONIS y JERRY LUIS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.604.095, V-14.886.886, V-14.043.044 y V-12.659.416, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 26 Primer Párrafo de la Constitución de la República, EN CONSECUENCIA: Se ordenó al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que la pronunció. Asimismo se declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Sargento Técnico de Primera (GN) JULIO CÉSAR VÁSQUEZ NAVARRO, en su carácter de Defensor Público Militar de los acusados Sargentos Segundos (ARBV) ORLANDO RAFAEL TAMARONIS y JERRY LUIS SALAZAR, y por el Abogado PAÚL NUÑEZ ANTOIMA, Defensor del Sargento Segundo (ARBV) DANNY ALÍ ANTOIMA.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR