Caracas, once de marzo del año dos mil cuatro
193º y 145º
Ponente: Magistrado Primer Vocal
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA Nº 225-03-A
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, Capitán (Ej.) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZALEZ, ejercido contra la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, mediante la cual, le negó la remisión a ese despacho, la investigación penal militar y en consecuencia le declaró SIN LUGAR el recurso de revocación, reiterándole su competencia para expedirle copias simples o certificadas de los folios que indique esa representación fiscal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones procede a verificar, si en el presente recurso están presentes las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
ARTICULO 437.“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
En cuanto al primer requisito referido a la legitimidad del accionante, se observa que la parte recurrente es el Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, quien puede ejercer el recurso de apelación de conformidad a la atribución que le confiere el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 108, numeral 13, que textualmente señala:
“…Articulo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:…13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga…”
Por otra parte estima esta alzada, con relación al segundo supuesto relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso, se observa que el mismo fue ejercido por ante el Tribunal que dictó la decisión en fecha primero de marzo de dos mil cuatro, es decir dentro de los cinco (5) días hábiles luego de haber sido dictada la misma, por lo que se evidencia que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que el lapso comenzó el veinte de febrero de dos mil cuatro, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo previsto en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”, esta alzada observa que el Fiscal Militar Primero de Maracaibo, motiva el presente recurso de apelación en el supuesto contenido en el artículo 447, numeral 5 ejusdem, alegando un gravamen irreparable que le causa el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, al no remitirle a ese Despacho la Investigación Penal Militar, sino que acuerda expedirle copias simples o certificadas de las actuaciones de la causa por el Fiscal Militar.
Ahora bien, este Alto Tribunal Militar observa que el auto dictado por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, en fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, en el que resolvió declarar SIN LUGAR el recurso de revocación, interpuesto por el ciudadano Capitán (Ej.) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZALEZ, Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, reiterándole su autoridad y competencia para expedirle copias simples o certificadas, se trata de un auto de mero trámite, que son aquellos de mera sustanciación dentro del proceso, que dicta el juez para la normal marcha del mismo, como por ejemplo cuando el juez fija un acto previa solicitud de las partes para un día y hora determinado y las partes mediante recurso de revocación solicita que se realice en otra oportunidad, como es el caso que nos ocupa, cuando el fiscal pide al Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, las actuaciones de la causa, negándoselas el referido Órgano Jurisdiccional, por consiguiente tal negativa corresponde a un auto de mero tramite, contra el cual solo procede recurso de revocación. En tal sentido lo procedente es declarar inadmisible la presente denuncia por ser dicha decisión irrecurrible, conforme al artículo 437 literal “C” en concordancia con el artículo 444, ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelación en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Militar Primero de Maracaibo, Capitán (Ej.) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZALEZ, en contra del auto dictado por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se comisiona al Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, a los fines de practicar las Boletas de Notificaciones correspondientes.
Regístrese, publíquese y expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En…
… esta misma fecha anunció Voto Salvado el Ciudadano Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, Magistrado Segundo Vocal de este Alto Tribunal Militar, mediante el cual disiente del fallo emitido en la presente causa; en consecuencia se difiere la publicación de la presente decisión, hasta tanto sea consignado el Voto Salvado por el Magistrado Disidente.
EL SECRETARIO
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
VOTO SALVADO
Yo, Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, lamento disentir de mis colegas Magistrados en la decisión que antecede, por las razones que a continuación expreso:
El Recurso de Revocación es un recurso que se intenta ante el mismo Tribunal que dictó la decisión. Este recurso no tiene apelación.
El Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, en funciones de Tribunal de Juicio, ha debido ejecutar inmediatamente su decisión de fecha diecinueve de febrero del año dos mil cuatro, y no darle el trato de recurso de apelación, al escrito interpuesto por el Fiscal Militar (Emplazamiento a las partes, suspensión de la audiencia oral y pública, remisión del expediente a la Corte Marcial, etc.), por cuanto los recursos de revocación no tienen apelación.
No comparto el criterio de mis honorables colegas, de declarar inadmisible el recurso interpuesto, pues sería convalidar lo que ut-supra crítico, es decir, considerar que los recursos de revocación tienen apelación.
Por otra parte sustento que dicha decisión establece un nefasto precedente, por cuanto ahora en adelante los recursos de revocación pueden intentarse ante este Alto Tribunal, aunque sean considerados inadmisibles, con el retardo que conlleva el trámite del mismo.
El Recurso de Revocación puede ser interpuesto oral o por escrito. El Código Orgánico Procesal Penal establece las dos formas de interponer el recurso. Me pregunto ¿qué hubiese pasado si el recurso de revocación se interpone de manera oral?. ¿Se suspende la audiencia?. ¿Se suspende el juicio oral hasta tanto se resuelva el pretendido recurso de apelación?.
Concluyo diciendo que el recurso de revocación no tiene apelación, razón por la que considero que el escrito interpuesto por el Fiscal Militar, ha debido considerarse inexistente por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, en funciones de juicio.
Por todas las razones expuestas es por la que salvo mi voto en la decisión anterior.
Es justicia en Caracas, a los quince días del mes de marzo del año dos mil cuatro.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
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