REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2003-005327
PARTE ACTORA: ANDRY TORREALBA, venezolano, mayor de edad,titular de la Cédula de Identidad N° V-7.449.327.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CAROLINA MUÑOZ Y DAYANA SILVA MONTES inscritas en el Impreabogado N° 102.096 y 92.472 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RINTOCA C.A. asistida por los Abogados JANCAR GARCIA Y MANUEL VILLANUEVA inscrito en el Impreabogado N° 102.294 y 104.022 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDDIE FERRER cedula de identidad N° 10.406.579.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Hoy, DOS (02) de JUNIO del 2004, a las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora el ciudadano ANDRY TORREALBA y la abogada DAYANA SILVA MONTES, y por la demandada los abogados JANCAR GARCIA, MANUEL VILLANUEVA y como representante legal de la misma EDDIE FERRER.
Dandose inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente la represetanción del trabajador manifiesta: debido a que la providencia administrativa emanada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara resultó favorable para el patrono, es decir, ordenó el despido de mi representado, es por lo que el trabajador reclamante manifesta su deseo de desistir del presente procedimiento. Ahora bien, como quiera que la empresa reconoce la existencia de una relación de trabajo para con el reclamante, solicitamos en este acto que le sean cancelados las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que corresponden como motivo al tiempo efectivo de servicio prestado, el cual va desde el 15-03-2002 hasta la fecha 14-07-2003. La cantidad que reclamamos en este acto es de Bs. 4.000.000,00; la cual comprende los siguientes conceptos: Articulo 108, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones, horas extras, comisiones.
Por su lado la representación patronal manifiesta: En virtud del desistimiento de la presente acción y procedimiento manifestado por el trabajador y su abogada asistente y a fin de poner termino a la relación de trabajo que existió entre el trabajador reclamante y nuestra representada, convengo en pagarle al trabajador la cantidad que reclama (Bs. 4.000.000,00) por concepto de las prestaciones sociales, quedando con ello finiquitada toda deuda laboral a la que mi representada estuvo obligada. En consecuencia con el presente pago no tengo ningún tipo de pasivo laboral para con el reclamante, en tal sentido no se la adeuda nada a la parte demandante por ningún otro concepto. La suma ofrecida será cancelada el diá de mañana (03 de Junio de 2.004) a las 10 :00 a.m en la sede del Tribunal.
Seguidamente el trabajador con su abogada declaran: que con la suma convenida dá por canceladas todas las obligaciones y por lo tanto expresamente declara que la empresa demandada no le adeuda cantidad alguna por ningún concepto; una vez verificado el pago ofrecido, no quedando nada por reclamar de mi parte por dichos conceptos. Ambas partes solicitan a la Juez se ordene la homologación del presente acuerdo.
La Juez oidas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observandose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por convenimiento entre las partes. Otorgandole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda entendido que el presente expediente no se cerrará hasta tanto conste en autos el pago al trabajador reclamante. Se terminó siendo las 12:45 p.m. Es todo.
La Juez


Abog. Eugenia María Espinoza Piñango



DEMANDANTE DEMANDADO



La Secretaria

Abog. Yraima Betancourt.