REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Junio del 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004- 560
PARTE ACTORA: DAVID ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, cédula de identidad No. 5.254.779
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DEFENDINI, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.569
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA YALA
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: YAMIL JACOBO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.082.565
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK ARIAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.006
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 25 de Junio de 2004 siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, estando presente la PARTE ACTORA: DAVID ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, cédula de identidad No. 5.254.779, su APODERADO JUDICIAL, ALFREDO DEFENDINI, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.569, por la PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA YALA, el ciudadano Ingeniero YAMIL JACOBO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.082.565, en su condición de propietario y su ABOGADO ASISTENTE FRANK ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.006, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, en la fecha de ingreso y de egreso establecidas en el libelo de la demanda, con la jornada laboral allí descrita, el salario base devengado por el trabajador.

SEGUNDO: Luego de algunas deliberaciones de los hechos y del derecho, ambas partes convienen en hacer un recalculo del monto adeudado y acuerdan que lo debido alcanza la suma de Bs. 2.000.000,00 la cual incluye los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades.


TERCERO: El trabajador manifiesta no tener más nada que reclamar por conceptos laborales a la empresa demandada.

CUARTO: El pago se realiza en este mismo acto, en cheque girado contra Banco Caroní, signado 66521207, a favor del apoderado judicial del ex trabajador, quien tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero.

QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Emítase copias


LA JUEZ



Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA

Los Presentes.