REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de junio de 2004
Años 194º y 145º


ACTA


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2003-000469


PARTE ACTORA: MARIA YESENIA MONTILLA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.335.775.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO SOSA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 17.768.

PARTE DEMANDADA: RECUPERADORA HERMANOS MOSQUERA, Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 04 de mayo de 1995, bajo el N° 45, Tomo 78-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA ESPERANZA GIL QUERALES E IRAIDE RAMON FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.150 y 92.220 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 09 de junio de 2004 , 11:30 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, comparecieron a la misma por la parte Actora, la ciudadana MARIA YESENIA MONTILLA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.335.775 debidamente asistido por el honorable Abogado GILBERTO SOSA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 17.768. y por la parte demandada RECUPERADORA HERMANOS MOSQUERA, Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 04 de mayo de 1995, bajo el N° 45, Tomo 78-A, el Apoderado Judicial, honorables Abogados JUANA ESPERANZA GIL QUERALES E IRAIDE RAMON FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.150 y 92.220 respectivamente, dándose así inicio a la Audiencia. Iniciada la audiencia, y luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Ambas partes están contestes en que la fecha de ingreso de la trabajadora reclamante fue el día 26 de junio de 2001 y fecha de egreso , el día 08 de noviembre de 2003, lo que arroja como resultado por la duración de la relación laboral un lapso de dos anos, cuatro meses y doce días.

SEGUNDO: Toma la palabra la parte actora manifestando que rechaza el salario alegado en el libelo de demanda, el cual asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). Acto seguido, ambas partes luego de realizar la revisión respectivas a las documentales aportadas, se establece que verdaderamente el salario devengado fue de la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 247.000,oo).

TERCERO: La parte demandante ofrece cancelar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales adeudadas, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).

CUARTO: Acto seguido, la parte demandada acepta el ofrecimiento planteado, manifestando que con el pago de la cantidad adeudada, la demandada no queda nada que adeudarle por los conceptos reclamados en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto derivado del cese de la relación laboral.

QUINTO: La fecha de pago se determina para el día 17 de junio de 2004.

SEXTO: El pago será realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

SEPTIMO: El incumplimiento de la parte accionada en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas, así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, mas los conceptos tipificados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el pago de la cantidad acordada. Emítase copias a las partes.


EL JUEZ
Abg. DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA
Abg. ROSALUX GALÍNDEZ

Los Presentes.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de junio de 2004
Años 194º y 145º


ACTA


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2003-000469


PARTE ACTORA: MARIA YESENIA MONTILLA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.335.775.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO SOSA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 17.768.

PARTE DEMANDADA: RECUPERADORA HERMANOS MOSQUERA, Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 04 de mayo de 1995, bajo el N° 45, Tomo 78-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA ESPERANZA GIL QUERALES E IRAIDE RAMON FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.150 y 92.220 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 09 de junio de 2004 , 11:30 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, comparecieron a la misma por la parte Actora, la ciudadana MARIA YESENIA MONTILLA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.335.775 debidamente asistido por el honorable Abogado GILBERTO SOSA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 17.768. y por la parte demandada RECUPERADORA HERMANOS MOSQUERA, Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 04 de mayo de 1995, bajo el N° 45, Tomo 78-A, el Apoderado Judicial, honorables Abogados JUANA ESPERANZA GIL QUERALES E IRAIDE RAMON FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.150 y 92.220 respectivamente, dándose así inicio a la Audiencia. Iniciada la audiencia, y luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Ambas partes están contestes en que la fecha de ingreso de la trabajadora reclamante fue el día 26 de junio de 2001 y fecha de egreso , el día 08 de noviembre de 2003, lo que arroja como resultado por la duración de la relación laboral un lapso de dos anos, cuatro meses y doce días.

SEGUNDO: Toma la palabra la parte actora manifestando que rechaza el salario alegado en el libelo de demanda, el cual asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). Acto seguido, ambas partes luego de realizar la revisión respectivas a las documentales aportadas, se establece que verdaderamente el salario devengado fue de la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 247.000,oo).

TERCERO: La parte demandante ofrece cancelar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales adeudadas, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).

CUARTO: Acto seguido, la parte demandada acepta el ofrecimiento planteado, manifestando que con el pago de la cantidad adeudada, la demandada no queda nada que adeudarle por los conceptos reclamados en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto derivado del cese de la relación laboral.

QUINTO: La fecha de pago se determina para el día 17 de junio de 2004.

SEXTO: El pago será realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

SEPTIMO: El incumplimiento de la parte accionada en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas, así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, mas los conceptos tipificados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el pago de la cantidad acordada. Emítase copias a las partes.


EL JUEZ
Abg. DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA
Abg. ROSALUX GALÍNDEZ

Los Presentes.