REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, 25 de junio de 2004
 
Años 194º y 145º
 
 
 
ACTA 
 
 
 
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000717
 
 
 
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.648.290.
 
 
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO MEJIAS Y  JENNIFER ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 35.134 y 102.052 respectivamente.
 
 
PARTE DEMANDADA: TECHOLIT, Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo  de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 38, Tomo 13-A.
 
 
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: LUIS MACHO, venezolano,  mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad  N° 7.442.953.  
 
 
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK ARIAS Y  MARCOS CERDA CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N°s. 90.006 y 52.890 respectivamente. 
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
	Hoy, 25 de junio de 2004, 09:30 a.m.,  oportunidad fijada  para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, el ciudadano JOSE LUIS MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.648.290, debidamente asistido por los honorables abogadoS DOMINGO MEJIAS Y  JENNIFER ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 35.134 y 102.052 respectivamente y por la parte demandada, el ciudadano LUIS MACHO, venezolano,  mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad  N° 7.442.953, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la accionada, y los apoderados Judiciales  honorables abogados FRANK ARIAS Y  MARCOS CERDA CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N°s. 90.006 y 52.890 respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 
 
 
PRIMERO: La parte actora reconoce expresamente que el accidente ocurrido sucedió por acto involuntario de su parte, por lo que exime de toda responsabilidad a la firma mercantil demandada de la culpa de lo ocurrido. 
 
 
SEGUNDO: Queda establecido que el salario integral devengado por el trabajador es la cantidad de  NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO  BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.884,16)
 
 
TERCERO: Queda establecida la fecha de ingreso del trabajador  el día 01 de octubre de 2001 y la de egreso el día 25 de junio de 2004, lo que arroja como duración de la relación de trabajo  dos (02) años, ocho meses (08) y veinticuatro días (24). 
 
 
CUARTO: En este estado, ambas partes dan por terminada la relación laboral de común acuerdo y de manera  voluntaria,  por lo que la demandada ofrece cancelar de manera graciosa por los buenos oficios prestados por el trabajador, una indemnización equivalente a la establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,  además de los siguientes conceptos laborales:   
 
 
(ix)	Antigüedad, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS. (Bs. 1.630.886,4), a razón de 165 días. 
 
 
(x)	Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado,  se cancela por este concepto la cantidad de  CIENTO SETENTA  Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 171.325,43), calculado en base a 17, 33 días. 
 
 
(xi)	Utilidades fraccionadas, se cancela por este concepto la cantidad de  SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DOS BOLÍVARES (Bs. 74.131,2) calculado en base a 7.5 días.
 
 
(xii)	Por los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de  UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.482.624).
 
 
(xiii)	La totalidad de las sumas antes descritas, arroja la cantidad de  TRES MILLINES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CERO TRES CÉNTIMOS, (Bs. 3.358.967,03)
 
 
(xiv)	La firma mercantil demandada, ofrece cancelar por concepto de   indemnización por accidente de trabajo, la cantidad de  SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE  CÉNTIMOS (Bs. 7.341.032,97).
 
 
La totalidad de los montos a cancelar  asciende a la cantidad de  DIEZ MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.700.000,oo).
 
 
QUINTO: En este mismo acto, la parte demandante acepta el ofrecimiento antes planteado. 
 
SEXTO: En este mismo acto, se hace entrega de cheque  signado con el N° 00028380, cuenta corriente N° 0108-2405-21-0900000012, por la cantidad de Bs. 10.700.000,oo, de fecha 23 de junio de 2004, el cual es recibido por la parte  actora a su entera y cabal satisfacción.
 
 
SEPTIMO: Queda expresamente  acordado, que la empresa demandada no tiene nada que adeudarle a la parte actora ningún concepto derivado de la relación laboral y el cese de la misma.
 
 
SEXTO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando  justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
Dada, sellada y firmada  por el Juez Segundo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de junio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes.
 
 
 
EL  JUEZ
 
 
Abg. DANNY PAUL ORTIZ
 
 
 
 
La  Secretaria
 
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
 
 
 
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