REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de junio de 2004
Años 194º y 145º


ACTA


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000637


PARTE ACTORA: WILFREDO HERICE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.590.005.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS PAREDES Y EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nrs. 92.259 y 102.283 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 1995, inserto bajo el N° 32, Tomo 107-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.106.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 21 de junio de 2004, 12:30 p.m., comparecen por ante este Tribunal por la parte demandante, el abogado JORGE LUIS PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.259 en su carácter de apoderado judicial según consta en poder que riela en autos, y por la parte demandada, el abogado MANUEL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.106, quién consigna instrumento poder en copia certificada, y a fin de dar cumplimiento a la sentencia decretada en la Audiencia de fecha 14 de junio de 2004, llegan a acuerdo satisfactorio, por lo que el tribunal basándose en los principios inmediatez, tutela jurídica efectiva, y en atención al principio de que las partes pueden lograr la resolución de los conflictos planteados en las controversias que se sometan al conocimiento del Juez en cualquier estado y grado del proceso, pasa a celebrar acto en el cual se deja constancia que se ha llegado al siguiente acuerdo:


PRIMERO: La parte demandada PROTECCIÓN A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A. asume todas y cada una de las obligaciones adquiridas entre el trabajador WILFREDO HERICE GARCIA, la referida firma mercantil y ALCOPRECA.

SEGUNDO: La parte demandada PROTECCIÓN A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A. ofrece cancelar el monto único de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2. 000. 000.-), como pago por los distintos conceptos establecidos en el libelo de demanda.

TERCERO: La fecha de pago será la siguiente:

(ix) Un primer pago efectuado en este mismo acto por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350. 000, oo-).
(x) Un segundo pago en fecha 02 de julio del 2004 por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (1. 000. 000,oo-).
(xi) Un tercer y último pago en fecha 16 de julio del 2004 por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650. 000.-).

La parte actora acepta en este mismo acto el ofrecimiento planteado.

CUARTO: Queda expresamente acordado, que la empresa demandada PROTECCIÓN A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A así como la firma mercantil ALCOPRECA C.A, no tienen nada que adeudarle a la parte actora por ningún concepto derivado del cese de la relación laboral.

QUINTO: El lugar del pago es la Unidad Receptora de Documentos (URDD), dependiente de este tribunal, en las fechas establecidas.

SEXTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas de común acuerdo en un 30% , así como los conceptos estipulados en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: La empresa PROTECCIÓN A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A. se reserva el derecho de ejercer las acciones a que haya lugar contra ALCOPRECA C.A, dirigida a solicitar el reintegro de la cantidad aquí acordada.


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de la trabajadora.

Dada, sellada y firmada por el Juez Segundo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de junio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes.


EL JUEZ

Abg. DANNY PAUL ORTIZ



La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica



Los Presentes.