REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de junio de 2004
Años 194º y 145º


ACTA


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000603
PARTE ACTORA: RICHARD ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5. 937. 856.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA DURAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 56.815.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO SERVIER S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON JESUS GAVIRONDA Y RAFAEL BLANCO RICOVERY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 44.088 y 39.945 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 21 de junio de 2004, 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, comparecen por ante este Tribunal la abogada CARMEN LUISA DURAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.815, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la parte demandante, los abogados MARLON JESUS GAVIRONDA Y RAFAEL BLANCO RICOVERY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 44.088 y 39.945 respectivamente. . Iniciada la audiencia, y luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Ambas partes están contestes en que la fecha de ingreso de la trabajadora reclamante fue el día 15 de agosto de 1995 y la fecha de egreso, el día 30 de abril de 2003.

SEGUNDO: La parte demandada acepta que existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales no canceladas, por lo que ofrece cancelar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000), quedando con el pago de la referida cantidad, cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

TERCERO: Queda expresamente acordado, que la empresa demandada no tiene nada que adeudarle a la parte actora ningún concepto derivado del cese de la relación laboral.

CUARTO: El lugar del pago es la Unidad Receptora de Documentos (URDD), dependiente de este tribunal, el día Lunes 12 de Julio de 2004.

QUINTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas de común acuerdo en un 30% , así como los conceptos estipulados en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de la trabajadora.
Dada, sellada y firmada por el Juez Segundo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de junio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes.


EL JUEZ

Abg. DANNY PAUL ORTIZ



La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica



Los Presentes.