REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, ocho (08) de junio del año 2004.
AÑOS: 194° Y 145°

ASUNTO: KP02-L-2004-000576

PARTE ACTORA: JESUS MANUEL VASQUEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.855.275.

ABOGADO APODERADO: LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 102.296.

PARTE ACCIONADA: Firma Mercantil TEICA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy ocho (08) de junio del año 2004, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte accionada, TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. (TEICA), el ciudadano JUAN RONDÓN MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.021.108, quien alega actuar en su carácter de Gerente de Operaciones de la demandada TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. (TEICA), debidamente asistido por el Abogado Marcos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.291, y por la parte demandante, el ciudadano JESUS MANUEL VASQUEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.855.275, debidamente asistido por el abogado apoderado, LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 102.296. En este estado, ambas partes han llegado a acuerdo satisfactorio el los siguientes términos:

PRIMERO: La empresa reconoce que existió un vínculo laboral con el demandante, fechas de ingreso y de egreso, el cargo que alegó desempeñar; asimismo, reconoce que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales.
SEGUNDO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos así como las pruebas consignadas, convienen en que efectivamente existe una diferencia de pago en cuanto a las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, dotación de botas, dotación de bragas y demás beneficios laborales, la cual después de descontar los anticipos recibidos por el trabajador reclamante, por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES por concepto de honorarios del abogado actor, las cuales la empresa demandada cancelará en fecha viernes 11 de junio de 2004 por ante este mismo tribunal, a las 2:00 p.m., en dinero efectivo a la satisfacción de la parte actora.

TERCERO: En este estado la parte demandante manifiesta estar conforme con el presente acuerdo, las condiciones y términos expuestos, no quedando a deber la empresa TEICA ni sus empresas relacionadas nada por los conceptos reclamados en la demanda ni por ningún otro motivo derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, que no sea la cantidad antes señalada.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constancia que este Juzgado devuelve en este acto a las partes, sus escritos de pruebas y sus anexos. Emítase copias a las partes.
En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2004. Años: l94° y l45°.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

PARTE ACCIONANTE,

PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA